Notificaciones Derecho Tributario Procesal
Enviado por dajira • 8 de Febrero de 2012 • 3.651 Palabras (15 Páginas) • 1.166 Visitas
LA NOTIFICACION EN MATERIA TRIBUTARIA, Aspectos Generales
Profesora de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
**Pablo Huapaya Garriazo
Asistente de Cátedra de Derecho Tributario – Parte General de la UNMSM. Coordinador Académico del Grupo de Estudios Fiscales de la UNMSM y miembro de la Asociación de Estudios Fiscales.
1.- Introducción
Estamos acostumbrados a escuchar sobre la notificación de actos administrativos tributarios como la Resolución de Determinación, la Resolución de Multa, la Orden de Pago, la Resolución de Ejecución Coactiva, entre otros.
La notificación de estos actos administrativos, como de cualquier otro acto administrativo debe contener las garantías necesarias que el Estado debe otorgar a los administrados para asegurar su derecho de defensa, constituyendo de por si no solo un derecho de los administrados o contribuyentes, sino además una garantía jurídica frente a la actividad de la Administración Pública, y entre ellas de la Administración Tributaria.
Por ello, en esta oportunidad, efectuaremos un primer acercamiento a la institución de la notificación, haciendo especial énfasis en la notificación de los actos administrativos tributarios, analizando cual es el concepto que se maneja, sus fines, el contenido, así como las clases de notificación y el tratamiento adoptado por el legislador peruano.
2.- Concepto
Podemos verlo desde el punto de vista del contenido o fondo o desde el punto de vista del procedimiento.
Desde el contenido, notificar es comunicar un mensaje de la Administración Tributaria hacia el administrado. No tiene contenido propio, pues trasmite el contenido del acto que notifica, que es un acto que lo precede. En este sentido, no es un acto administrativo ya que no es una declaración de voluntad, sino una comunicación de esta.
Desde el punto de vista del procedimiento, notificar es un trámite, una diligencia 1 indispensable para que exista un acto administrativo, que podrá dar inicio a un procedimiento administrativo.
Ahora bien, la notificación no es una mera puesta en conocimiento del particular de una resolución, sino que debe expresar la certeza, la certidumbre de la fecha en la cual se efectúa la notificación, esto es la fecha en la cual el administrado o contribuyente toma conocimiento del acto que se notifica, de tal manera que este pueda o cumplir el acto que se le notifica dentro del plazo establecido, o a su juicio interponer los recursos impugnatorios que considere convenientes, también dentro del plazo correspondiente.
Como señala HALPERIN y GAMBIER 2, la notificación es una forma de comunicación, jurídica e individualizada, cuyos modos –requisitos formales- y medios están predeterminados en el ordenamiento jurídico y que requiere la posibilidad de que el interesado reciba electamente dicha comunicación, en función de los efectos jurídicos que de ella derivan.
En este sentido, la Administración Tributaria realiza una serie de actuaciones, todas ellas regladas, es decir debidamente reguladas, para comunicar un mensaje al administrado, para comunicar una declaración, para trasmitir una información.
Ahora bien, el solo conocimiento por parte del administrado respecto del mensaje que emana de la Administración Tributaria no constituye de por sí una notificación válida, esto debido a que, solo si se han cumplido las reglas procesales correspondientes a la notificación, recién nos encontramos ante una notificación válida.
Hay que tener presente que el solo cumplimiento de las formalidades si determina la realización de una notificación válida; aún cuando el conocimiento por parte del notificado no se produzca.
En nuestro sistema, tal como lo señala el artículo 18 de Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley 27444, para efectos de este trabajo LPAG, existe la obligación de parte de la Administración Pública, y específicamente de la Administración Tributaria de notificar, en este sentido, se señala que la notificación del acto será practicada de oficio y a su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. Asimismo, se señala que la notificación podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto.
2.1. Naturaleza de la Notificación
En relación a la naturaleza de la notificación, se discute si esta debe ser entendida y estudiada i) dentro del elemento forma del acto administrativo que se notifica, o si, ii) tiene vida jurídica propia e independiente, de tal manera que se halla vinculada más bien a su eficacia.
En este sentido, si consideramos a la notificación dentro del elemento forma, habría que supeditar a la notificación no sólo a la eficacia del acto en si, sino también a la validez del mismo. Así, el acto para ser válido, para tener existencia jurídica y producir efectos, debe previamente haber sido debidamente notificado. Esto significa que un acto administrativo tiene existencia a partir de su notificación, y antes de ella no solo no produce efecto jurídico alguno, sino que no tiene validez ni eficacia.
Diferente situación se da si partimos de la concepción que la notificación tiene vida jurídica independiente, de tal manera que el acto podrá ser válido antes de su notificación, es decir antes de ser comunicado al administrado o contribuyente, de tal manera que la notificación al no formar parte del acto administrativo –por no ser un elemento de este- , y al ser posterior a la existencia de este, la notificación puede afectar a la vinculación del acto administrativo pero no a la existencia o a la validez de este.
Sobre estas diferentes posturas nuestro legislador adopta la posición de entender a la notificación como una diligencia que tiene vida jurídica propia e independiente, de tal manera que la notificación del acto administrativo se constituye en requisito de eficacia de este así señala el artículo 16 de la LPAG, que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce efectos.
Esto significa que la el acto administrativo aún no notificado es válido para el ordenamiento jurídico en tanto cumpla con los requisitos señalados para constituirse como tal.
Esta es una de las razones por las que el artículo 107 del Código Tributario regula la revocación, modificación o sustitución de los actos administrativos antes de su notificación, es decir el legislador reconoce la validez de estos actos antes de
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