Nuevo Reglemaneto Nacional De Administracion De Transporte
Enviado por katiuzca1103 • 24 de Enero de 2013 • 6.187 Palabras (25 Páginas) • 506 Visitas
Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, y modifica el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO Nº 010-2012-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;
Que, ante la existencia de transportistas que incumplen la obligación de realizar sólo el servicio autorizado, mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 29 de junio del 2012, se modificaron los códigos C 4. a y C 4.b del Anexo I Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso Permanencia y sus Consecuencias del RENAT, sancionando con mayor rigurosidad el incumplimiento de dicha obligación;
Que, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN ha comunicado que aún hay transportistas que incumplen la obligación referida en el considerando anterior, proponiendo medidas para combatir dicha informalidad como: (i) aumentar el plazo para la devolución de la licencia de conducir retenida a los conductores que conduzcan vehículos no habilitados o vehículos que sean detectados prestando servicio no autorizado o diferente al autorizado, (ii) establecer el internamiento preventivo del vehículo que presta el servicio de transporte terrestre de personas, cuando se encuentre realizando un servicio para el cual no está autorizado (iii) los vehículos que pertenezcan al transportista cuya autorización ha sido cancelada por realizar un servicio diferente al autorizado, no deberán ser habilitados dentro de un determinado plazo;
Que, en tal sentido, de acuerdo a lo expuesto, se considera necesario implementar las medidas propuestas a fin de combatir la informalidad en el transporte terrestre, referida al incumplimiento de la obligación de realizar solo el servicio autorizado;
Que, el artículo 20 del RENAT, establece las condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial;
Que, siendo necesario que las condiciones técnicas de los asientos del vehículo que presta el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y regional, ofrezcan seguridad y comodidad a los usuarios, se incorpora el numeral 20.1.17 al RENAT especificando las características de los mismos, dirigidas a tales efectos;
Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante el Reglamento, tiene por objeto, regular las condiciones, requisitos y procedimientos para: (i) acceder a una licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasificación; (ii) la autorización y funcionamiento de los establecimientos de salud encargados de realizar los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir; y, (iii) la autorización y funcionamiento de las escuelas de conductores;
Que, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento, la Licencia de Conducir de la Clase A Categoría III-a autoriza a conducir, entre otros, vehículos de la Categoría M3 (omnibuses) destinados al transporte terrestre de pasajeros; y la Licencia de conducir Clase A Categoría III-b autoriza a conducir, entre otros, vehículos de la Categoría N3 (tractos y camiones);
Que, con el objeto de promover la incorporación de conductores para el servicio de transporte terrestre, mediante Decreto Supremo Nº 040-2011-MTC, se modificó la Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento, con la finalidad que el personal que ingresa al servicio militar voluntario pueda ser capacitado para obtener una licencia de conducir;
Que, igualmente, a fin de fomentar el ingreso de conductores para garantizar la prestación del servicio de transporte terrestre, mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-MTC, se estableció un régimen de excepción para la obtención de las licencias de conducir de la clase A categorías II-b, III-a y III-b, hasta el 31 de julio del 2015, plazo durante el cual no será exigible el requisito de secundaria completa para dicho trámite; disponiéndose en la citada norma los requisitos para acogerse al mencionado régimen de excepción;
Que, dentro de la política de promover el ingreso de conductores para el servicio de transporte terrestre, el cual es esencial para la economía de nuestro país, se establecen diversas medidas, dirigidas a tal fin;
Que, en tal sentido, teniendo en cuenta que, el titular de una licencia clase A II-b facultado a conducir entre otros vehículos M2, tendría la capacidad de conducir vehículos M3 de hasta 6 toneladas, ya que dentro de los vehículos M2 existen vehículos que ofrecen similares características técnicas a los vehículos M3 de hasta 6 toneladas; se propone modificar la mencionada categoría de licencia de conducir, incorporando dentro de los vehículos que autoriza a conducir dicha categoría, a los M3 de hasta 6 toneladas de peso bruto vehicular, los mismos que son usados para la prestación del servicio de transporte;
Que, igualmente, se establece un régimen de excepción, mediante el cual durante un determinado plazo, las horas de los cursos que exige actualmente el Reglamento para los trámites de obtención de las licencias de conducir de la clase A categorías III-a o III-b y para la recategorización de las licencias de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la clase A categorías III-a y III-b, son reducidas, estableciéndose los criterios aplicables a dicho régimen;
Que, asimismo, dentro de las medidas destinadas a promover el ingreso de conductores al servicio de transporte terrestre, se establece un régimen extraordinario para la realización de las prácticas de manejo requeridas para la obtención de la licencia
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