Obligaciones
Enviado por miesposo • 27 de Mayo de 2012 • 9.269 Palabras (38 Páginas) • 403 Visitas
LIBRO CUARTO
De las obligaciones y contratos
Título primero
De las obligaciones
Título II
De los contratos
Capítulo II
De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
Disposición general
Art. 1.261.
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1º. Consentimiento de los contratantes.
2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º. Causa de la obligación que se establezca.
Sumario:
§ 1. Los requisitos del contrato y la distinción entre nulidad ‘absoluta’ y nulidad
‘relativa’.
§ 2. Convalidación.
2.1. Convalidación de negocios nulos por falta de consentimiento.
2.2. Convalidación de negocios nulos por inexistencia de objeto.
A- Supuestos de objeto ilícito.
B-Supuestos de estricta inexistencia de objeto.
C- Supuestos de indeterminación del objeto. Supuestos de inidoneidad.
2.3. Convalidación de negocios nulos por ‘causa ilícita’.
A- Convalidación por los acreedores.
B- Ineficacia inter partes.
2.4. Convalidación de negocios nulos por defecto forma.
2
A- Exigencia de forma en interés privado
B- Exigencia de forma en interés publico.
§ 3. Prescripción.
3.1. Acción y excepción de nulidad por falta de consentimiento.
A-Excepción de nulidad.
B- Acción de nulidad.
C- La jurisprudencia
3.2. Acción y excepción de nulidad por inexistencia de objeto.
A- Nulidad por objeto ilícito
B- Nulidad por estricta inexistencia de objeto.
3.3. Acción y excepción de nulidad por ‘causa ilícita’.
A- Acción y excepción de nulidad inter partes.
B-Acción de nulidad por terceros.
3.4. Acción y excepción de nulidad por defecto de forma.
§ 4. Legitimación
§ 5. Apreciación de oficio.
5.1. Aplicación del Derecho por los Tribunales civiles.
A- Congruencia.
B- Derecho de defensa.
5.2. La jurisprudencia y la apreciación de oficio de la nulidad.
§ 1. Los requisitos del contrato y la distinción entre nulidad ‘absoluta’ y
nulidad ‘relativa’.
Que el CC anuncie en este precepto los requisitos del contrato es
totalmente ocioso, porque los mismos se exponen y regulan a continuación.
Se reproduce, pues, el mismo defecto del Código francés(arts.1108 ss), que,
movido por el inconveniente ánimo de servir como libro de texto, trata de
dar al intérprete una información que no precisa.1 La tradición, sin
embargo, pesa mucho y, así, se explica que haya sido reiterada en el
Código italiano(arts.1325 ss).2 No, en cambio, en los Códigos alemán y
portugués, que, con mejor criterio, escapan a esa pesada losa y omiten
normas ampulosas como la de este art.1261.3
La virtualidad del precepto es, por tanto, servir de soporte a la doctrina de
la nulidad ‘absoluta’ o ‘radical’: los contratos que no reúnan los requisitos
1 En el citado art.1108 CCfr se incluye la capacidad de los contratantes como cuarto elemento,
igual que hacía el concordante art.985 del proyecto de 1851(que incluía un quinto: la forma).
Pero esta inclusión es inconveniente, porque no es más que un desglose del consentimiento; en
efecto, el incapaz que contrata sólo emite un consentimiento viciado.
2 A la trilogía que forman el consentimiento, el objeto y la causa, dicho art.1325 suma la forma
“quando resulta che è prescritta dalla legge sotto pena di nullità”, es decir la prevista en los
casos del art.1350.
3De hecho, estos Códigos omiten incluso toda mención a la doctrina de la causa. Cfr., en el
BGB, §§ 104 ss(sobre el negocio jurídico y, dentro del mismo, 145 ss, sobre los contratos),
241ss(teoría general de las relaciones obligatorias), 311 ss(relaciones obligatorias
contractuales); en el CCport, arts.217 ss(negocio jurídico y, dentro del mismo, 285 ss, sobre el
tratado de la nulidad y anulabilidad), 405 ss(normas generales sobre el contrato).
3
de este art.1261 estarán viciados de tal especie de nulidad, no sólo de la
mera ‘anulabilidad’ o nulidad ‘relativa’ reservada para los casos del
art.1301.4 Parafraseando al Código, afirmar que “no hay contrato” si no
concurren los requisitos del art.1261 equivaldría a sancionar una ineficacia
cualificada respecto de la de los arts.1300 ss, que sólo sería predicable para
aquellos contratos que, no obstante reunir dichos requisitos, padecen
algunos de los vicios que enumera el art.1301; básicamente, defectos del
consentimiento(más la ‘causa falsa’ del párrf.4º).
Esta doctrina que distingue entre nulidad ‘absoluta’ y ‘relativa’ ha sido
recogida en el Código italiano(arts.1418 ss) y, posteriormente, en el
portugués(arts.285 ss), que se han dejado influir por fantasías de los autores
que la forjaron en el primer tercio del siglo pasado. Porque, en efecto no
hay razón para hacer tan rotunda distinción, que, en síntesis, se resume en
que sólo los contratos ‘anulables’ son susceptibles de convalidación,
sanables por prescripción y con una legitimación restringida para ejercitar
la acción ante los Tribunales; en contrapartida, la nulidad ‘radical’ puede
ser apreciada de oficio por el Juez.
De todo ello se trata a continuación.
§ 2. Convalidación.
2.1. Convalidación de negocios nulos por falta de consentimiento.
Los negocios jurídicos viciados por inexistencia del consentimiento de una
de las partes son convalidables si dicho consentimiento es emitido
ulteriormente. Otorgado este consentimiento posterior, el negocio se
convalidará parcial o totalmente, según se desprenda de la voluntad que
manifieste la parte que emite este consentimiento postrero. Y, dependiendo
de dicho consentimiento, el negocio producirá efectos ex tunc,
remontándose, por tanto, a una época anterior a la prestación del
consentimiento convalidante. Así convalidado así el negocio, no se produce
su conversión en otro distinto del inicialmente invocado. La prestación
ulterior del consentimiento por la parte que lo había omitido otorga eficacia
al negocio que le opone la otra parte y no da vida a otro distinto.
Un supuesto de esta especie puede ser, p.ejem., el de quien alega tener un
título de compra frente a
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