Obligaciones
Enviado por Vanne1993 • 25 de Junio de 2013 • 5.920 Palabras (24 Páginas) • 219 Visitas
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Dentro del tema de “Causa Extraña No Imputable” o “Incumplimiento Involuntario del deudor”.
La “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR” constituye circunstancia eximente, liberatoria o exonerativa de Responsabilidad Civil Contractual (Arts.1.271 y 1.172 CC.); también de Responsabilidad Civil Extracontractual o no escrita (Art.1.193 CC). Se funda en la Ausencia de Culpa o de conducta culposa del deudor. Recomendamos la revisión del tema.
Cap. IV. EFECTOS PRIMARIOS DE LAS OBLIGACIONES: EL CUMPLIMIENTO.
La Ejecución Forzosa o Cumplimiento Forzoso. Formas de Incumplir la obligación:
1.- INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CULPOSO, TEMPORAL (MORA).
2.- INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CULPOSO, DEFINITIVO Y TOTAL. El efecto es: La Responsabilidad Civil. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
3.- La CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR o Incumplimiento Involuntario. Efectos. El Incumplimiento por Alteración de Circunstancias.
COMENTARIOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen normas de carácter imperativas o inderogables por la voluntad de los particulares. Éstas limitan o restringen el principio de la Autonomía de la voluntad contractual. En efecto, el Art.1.159 en concordancia con los Arts.1.160 y 1.161, todos del Código Civil, enseñan que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia manifieste interés el orden público, la moral y las buenas costumbres. Se estatuye que los contratos obligan no sólo a lo convenido en ellos, sino a las consecuencias que deriven según la equidad o el uso. Las normas reseñadas se contraponen a las “dispositivas”, que aplican de forma residual, i.e., sólo cuando los particulares no hayan pactado nada sobre el tema en discusión; así se afirma que, “suplirán el silencio de los contratantes”. Autores patrios, explican por extensión que los contratos contienen cláusulas principales o esenciales; y otras, cláusulas accesorias o secundarias. Se identifican las primeras, por ser las que caracterizan al contrato en particular, por ejemplo, si se acuerda la transferencia de la propiedad a cambio del pago del precio (cosa – valor), lo que plantea dos obligaciones recíprocas para cada parte, estamos frente al contrato típico de compra - venta. Ubicamos en lo anterior, dos obligaciones principales de orden esencial. Mientras que son cláusulas secundarias o accesorias, en nuestro ejemplo, aquellos pactos exonerativos o limitativos de responsabilidad civil, siendo optativas su estipulación por las partes suscriptoras. Son las conocidas cláusulas especiales o excepcionales; citamos: Cuando se acepta el pacto comisorio; la no aplicación de alguna disposición legal prevista en beneficio de una de las partes; la renuncia a una jurisdicción determinada; o aún la renuncia a una garantía de tipo real o personal; el acuerdo de lapsos de caducidad; entre otras. Acostumbran los otorgantes acordarlas en los contratos de adhesión o en las denominadas “Condiciones Generales de Contratación”. Sin embargo, consideramos que lo más relevante del tema, consiste en precisar la validez de las cláusulas bajo estudio. Así, surgen varias preguntas: ¿Es legítima la cláusula que prohíbe al comprador enajenar el bien que adquiere mediante compra - venta? ¿Es válido aceptar al momento de comprar el inmueble hipotecado, pendiente aún el saldo deudor, que el propietario deudor hipotecario pierda el beneficio del plazo en determinados supuestos? ¿Es permitida por el legislador, la cláusula que modifica los lapsos de caducidad? Algunas de éstas se introducen por lo general, bajo la figura del contrato pre – redactado, en contratos de pólizas de seguros y en los contratos de prestación de servicios, inclinados siempre a favor de una de las partes y por tanto, sometiendo a la otra contratante.
Sobre el particular, resulta oportuno subrayar algunas disposiciones legales expresas en el orden prohibitivo. El acreedor no puede apropiarse de los bienes del deudor, ante el impago de las obligaciones; y, no admite excepción por acuerdo de partes. Examinemos ejemplos normativos: Art.1.844 CC. El acreedor no puede apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella, ni aún con pacto expreso. Pero, podrá hacerla rematar y optar en la licitación judicial. Art.1.858 CC. ES NULO DE PLENO DERECHO EL PACTO QUE AUTORICE AL ACREEDOR A APROPIARSE DEL INMUEBLE, CASO DEL IMPAGO DE LA DEUDA. Art.1.878 CC. EL ACREEDOR NO SE HACE PROPIETARIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO POR EL IMPAGO DEL DEUDOR. El pacto en contrario, es nulo.
Art.542 C.Co. Es nula la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda; o a disponer de ella fuera de los casos previstos en el Código de Comercio.
Art.1.954 CC. No se puede renunciar por anticipado a oponer la prescripción.
En cuanto al contenido prohibitivo previsto en el texto del artículo 1.267 CC., es relevante hacer mención de la reconocida Sentencia de fecha 24 de marzo de 1966, R & G, Tomo XIV, Nº22-66, la cual consideró válido pactar la caducidad del término otorgado, para reintegrar un préstamo hipotecario: Cuando el deudor vende o grava de nuevo el inmueble hipotecado. Cita. En conclusión, llámese Contrato de Adhesión, Contrato Pre – Redactado, o bien, se denomine: Cláusulas Generales de Contratación, o aquellos documentos elaborados a título de addendum con fecha posterior a la celebración del contrato primigenio; todos, sin excepción, deben respetar las normas de orden público no derogables por la voluntad particular consensual. Examinarán los tribunales, si hubo verdadero asentimiento de la parte a quien le imputan incumplimiento. A título de ejemplo en relación a lo anotado, subrayamos otras disposiciones. El Art.1.506 CC., prohíbe la cláusula que libera al vendedor del saneamiento por evicción en el supuesto que haya incurrido en contravención dolosa (intención) o con culpa. Otro caso, el Art.1.668 CC., al disponer la nulidad de la cláusula en el contrato de sociedad que otorgue todos los beneficios a uno de los socios, o que lo exima de la totalidad de los riesgos societarios. Asimismo, reiteramos, el Art.1.267 CC., al ordenar que, es inválida la convención donde el propietario se obliga a “no enajenar ni gravar el inmueble hipotecado”. Ya indicamos, la consagración legislativa de los Arts.1.844,
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