Origen/Nacimiento Del Derecho Agrario
Enviado por alexdcl • 30 de Mayo de 2013 • 2.647 Palabras (11 Páginas) • 1.461 Visitas
NACIMIENTO DEL DERECHO AGRARIO
El derecho agrario es una rama relativamente moderna dentro del mundo del derecho, aunque cabe citar que la agricultura lleva más de 10.000 años acompañando al hombre, y las disputas y negociaciones por dichos temas agrarios son tan viejas como la vida misma.
Los antecedentes del Derecho Agrario aparecen en escena una vez que las condiciones socio-económicas pueden permitirlo. Una vez que los factores políticos y sociales están acordes con el sistema jurídico en torno al tema agrario, surge de forma inmediata el Derecho agrario.
Estas condiciones de las que hemos hablado, surgen por primera vez a principios del siglo XIX en Italia y se extiende por toda la geografía europea en países como Francia, España y Portugal. Y por extensión, da el salto del Atlántico y también alcanza los países de ibero América.
Volviendo a Italia, a la Italia de los principios del siglo XIX, podemos encontrar las primeras manifestaciones sobre el derecho agrario. Los partidarios otrora del Derecho Civil comienzan a interesarse por las normativas agrarias y a realizar estudios en profundidad. Estas personas pioneras de la codificación agraria fueron conocidas y diferenciadas como la "Escuela Toscana", no hay que confundir con la Escuela de Nápoles dedicada exclusivamente al estudio del derecho Civil.
Esta asociación de la "Escuela Toscana" sacó a la luz en 1922 una publicación pionera con el título "Diritto Agrario" que traducido se llama "Derecho agrario".
Algunos pensadores sostienen que el derecho agrario proviene de la Francia del siglo XVIII, y más concretamente de la codificación Civil establecida por Napoleón allá por el año 1804 cuyas ideas revolucionarias sobre la libertad del ser humano abarcaban todos los bienes del ser humano incluidos los terrenos agrícolas. De modo que el propio Hombre era quien determinaba la finalidad de sus terrenos así como sus distintos usos o desempeños.
El debate sobre si los recursos agrarios debieran suscitar la creación de su propia codificación, separándola por tanto del Derecho civil, viene a darse siglos después en Italia, entre los años 1928 y 1932 estudiando en profundidad las limitaciones en función de los asuntos legislativos y didácticos para demostrar que por sí mismo, el Derecho agrario merecía su propia autonomía.
El derecho agrario es autónomo, en tal sentido se habla por parte del autor Giangastone Bolla. Como contraparte de esta postura figura el autor Ageo Arcangelli, quien creó una escuela que por el contrario piensa que el derecho agrario es un derecho especial, derivado del tronco común del derecho civil, pero que no tiene expresiones de orden autónomo frente al derecho general. No es un nuevo derecho que se pueda comparar en el mismo rango del derecho civil, del derecho mercantil o del derecho penal.
DISCUSIÓN DOCTRINARIA AL RESPECTO, TESIS SOBRE LA AUTONOMÍA O ESPECIALIDAD DEL DERECHO AGRARIO
La discusión sobre el tema planteado atiende fundamentalmente a la necesidad de examinar el instrumento real, a la vida cierta, que en este momento se maneja como consecuencia de los tres factores que contribuyeron a su nacimiento.
La tesis de la autonomía pretende establecer fronteras claras entre el derecho agrario y las otras ramas del derecho; mientras que la teoría de la especialidad reconoce que el mundo agrario jurídico está inmerso tronco común del derecho civil, pero que tiene particularidades concretas que lo hacen ser susceptible de análisis jurídicos diferentes del resto de las reglas que regulan los otros derechos derivados también del civil.
TEORÍA AUTONÓMICA DEL DERECHO AGRARIO DE GIANGASTONE
Este autor, en la Revistade Derecho Agrario del año 1928 a1953, sostuvo lo que se ha dado en llamar la teoría técnica en la materia agraria, que lo condujo a la autonomía, y en tal sentido precisó:
“El tecnicismo todo particular de la actividad agraria, la especial función y la consecuente disciplina de los factores aplicables a la producción agrícola (tierra-trabajo-capital), la peculiaridad de algunos institutos jurídicos que llevados a la especial economía adquieren una condición propia aconsejan no retardar más la investigación”.
Para establecer a posteriori que la disciplina de la actividad agrícola (agraria) se diferencia del derecho común, pues tiene como fundamento
“(…) la unidad económica del fundo, factor esencial que moldea sus relaciones porque la hacienda de la economía agraria moderna se une al fundo instrumento de los romanos y al conjunto de bienes organizados para el ejercicio de la actividad agrícola, donde confluyen todas las relaciones técnicas y jurídicas para establecer la sistemática del derecho agrario debe apoyarse sobre esta realidad económica e histórica y el ius proprium de la agricultura debe ser… el reglamento jurídico del rus y del fundus (el suelo y la hacienda agraria) como institutos específicos que ocupan un puesto preeminente en la producción agrícola (…)”.
Sostiene, entonces, el autor Bolla que el derecho agrario debe tomar en cuenta los elementos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos para establecer el propio principio de la materia y la forma de construir un sistema lógico en ésta.
Para concretar la concepción de Giangastone Bolla se expone las siguientes conclusiones:
Confluencia de instrumentos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos; características que se han analizado de manera general en el párrafo reseñado anteriormente.
Autonomía en relación con el sistema; sostiene la necesidad de un sistema coherente, completo y orgánico, para establecer una coordinación entre las normas del derecho privado y del derecho público para poder interpretar al ius agrarium y darle solución a los problemas prácticos en su concepción. Por ello Bolla sostiene como principal fuente del derecho agrario a la costumbre como una forma de mantener el ambiente histórico y económico propio del mundo agrario, negando la posibilidad de recurrir analógicamente en caso de ausencia de normas agrarias, “ (…) todo esto porque el tecnicismo de la materia determina una específica importancia de las normas consuetudinarias.”
Asimismo en materia de contratos agrarios estima que éstos están presentes en el nacimiento de la disciplina agraria y que están íntimamente ligados a factores técnicos económicos, y de allí que la interpretación que se da para los contratos no nace necesariamente del legislador sino de los fenómenos productivos.
En cuanto al fundo sostiene que éste no es sólo objeto de un bien definido por su función, sino que existe la obligación
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