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PETROLEOS DEL PERU-PETROPERU S.A


Enviado por   •  24 de Octubre de 2013  •  1.597 Palabras (7 Páginas)  •  869 Visitas

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RTF Nº : 06592-11-2013

Expediente : 4018-2010

Interesado : PETROLEOS DEL PERU-PETROPERU S.A.

Asunto : Impuesto Predial y Multa

Procedencia : Urarinas - Loreto

1. Introducción

Mediante el presente artículo, analizaremos el criterio empleado por el Tribunal Fiscal respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía Nº. 039-A-MDU, en el extremo que declaró improcedente la reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº. 013-2008-A-FT-MDU a Nº. 017-2008-A-FT-MDU y las Resoluciones de Multa Nº. 019-2008-A-FT-MDU a Nº. 022-2008-A-FT-MDU, giradas por impuesto predial de los años 2004 a 2008 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

2. Controversia

La materia de la controversia es establecer si mediante la inspección ocular realizada el día 19 de junio de 2008, se puede acreditar que las edificaciones no declaradas existían al 1 de enero de 2004.

Y, en consecuencia, determinar si las resoluciones de determinación, así como las de multa impugnadas se encuentran arregladas a ley.

3. Argumentos de la Administración

La Administración señala que los valores impugnados se emitieron a consecuencia del reexamen realizado el 19 de junio de 2008, que confirmó los resultados obtenidos en la inspección del 26 de setiembre de 2007 sobre la existencia de edificaciones no declaradas, que no fueron desvirtuadas por la recurrente con medios probatorios durante el procedimiento de fiscalización.

4. Argumentos de la recurrente

Por otro lado, la recurrente afirmó que no procedía que la Administración tome como base para emitir las resoluciones de determinación impugnadas la inspección ocular realizada el 19 de junio de 2008, realizada con posterioridad a los periodos acotados, esto es, a los años 2004 a 2008.

Asimismo, señaló que no cabe considerar como criterio para determinar la antigüedad de las instalaciones, la fecha de inicio de actividades.

Y, finalmente, indicó no haber incurrido en las infracciones sancionadas ya que cumplió con presentar sus declaraciones juradas determinativas de cada ejercicio.

5. Argumentos del Tribunal Fiscal

a. Determinación de la obligación tributaria

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 60º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº. 135-99-EF, la determinación de la obligación tributaria se inicia por la Administración Tributaria ya sea por propia iniciativa o denuncia de terceros, por lo que podemos concluir que será por propia iniciativa cuando la Administración verifique la realización del hecho generador de la obligación tributaria y ello ocurre en los procedimientos de fiscalización o verificación.

Y será por denuncia de terceros cuando cualquier persona denuncie ante la Sunat que determinados contribuyentes, ya sean naturales o jurídicos, han incurrido en algún supuesto generador de la obligación tributaria.

Luego, cuando se concluye con el procedimiento de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago.

b. Situación jurídica en el impuesto predial

En conformidad con lo señalado en el artículo 10º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº. 776, el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria.

Asimismo, el Tribunal Fiscal precisa que sobre el particular se han emitido pronunciamientos a partir del año 2008, a través de las Resoluciones Nº. 14955-11-2011, Nº.21018-11- 2011, Nº. 3160-7-2012 y Nº. 3867-11-2013, de las Salas de Tributos Municipales 7 y 11 en el sentido de que los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, a efectos del impuesto predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que este poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley del mencionado impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios; el que conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº. 2012–23 del 19 de diciembre de 2012, fue propuesto como criterio recurrente.

6. Análisis de la resolución del Tribunal Fiscal

Respecto de la resolución del Tribunal Fiscal bajo comentario, podemos observar que no se desarrollaron determinados temas, como la facultad del reexamen, la carga de la prueba y la comisión de la infracción tipificada en el artículo 176° numeral 1 del Código Tributario.

a. La facultad de reexamen

Dentro de los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria se señala que las Resoluciones de Determinación Nº. 013-2008-A-FT-MDU a Nº. 017-2008-A-FT-MDU se emitieron en ejercicio de la facultad del reexamen. Al respecto, en el artículo 127º del Código Tributario se señala lo siguiente:

“El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.

Mediante la facultad de reexamen el

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