PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO
Enviado por LoidaRdz • 14 de Enero de 2013 • 2.247 Palabras (9 Páginas) • 1.379 Visitas
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO
En la parte dogmatica de una constitución se contienen los derechos públicos subjetivos que tiene el gobierno como oponibles al poder público. Si en el proceso interviene el juzgador como autoridad y la parte como gobernado, es claro que las disposiciones constitucionales que rigen las relaciones entre gobernantes y gobernados le sean aplicables al proceso.
• Artículo 8° constitucional
Establece el deber del funcionario y empleado público de contestar las peticiones de los gobernados.
“los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república”.
Del texto del precepto transcrito, cabe hacer los siguientes breves comentarios:
1.- los sujetos obligados a atender el derecho de petición, son los funcionarios y empleados públicos. Por tanto, dentro del proceso, las peticiones de los gobernados deberán ser atendidas por magistrados, jueces, secretarios de acuerdos y secretarios actuarios.
2.- el derecho de petición está requisitado al cumplimiento de las exigencias marcadas en el texto constitucional.
a) La petición deberá hacerse por escrito. Por tanto, en el proceso, los pedimentos de los gobernados deberán formularse por escrito.
b) La petición deberá formularse de manera pacífica. Esto significa que la petición no deberá temer el más mínimo asomo de agresividad.
c) La petición ha de ser respetuosa. El empleo de términos peyorativos o denostantes, independientemente de las sanciones que motiven, dará lugar a que no surja el deber de atender el derecho de petición.
d) Si la petición es materia política. El derecho de petición solo podrán ejercitarlo los ciudadanos mexicanos.
3.- En el proceso, el juzgador ha de dictar, por escrito, el acuerdo que ha de recaer a la petición del peticionario en el proceso.
4.- Además del deber de contestar por escrito, la contrapartida del ejercicio del derecho de petición es que, se haga conocer al particular solicitante la respuesta. Para ello, es elemental determinar que el peticionario, al ejercer por escrito su derecho de petición, debe señalar domicilio para recibir notificaciones.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el art 112, las notificaciones se harán por el boletín judicial si faltare la segunda parte, no se hará notificaron alguna a la persona contra la que se promueva hasta que subsane la omisión.
5.- Requisito complementario del deber de la autoridad de atender al derecho de petición es que la respuesta contenida en el acuerdo de la autoridad, ha de hacerse conocer en breve término al peticionario.
En los términos del art. 83 del mismo ordenamiento procesal civil, “los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito”
El breve término, tratándose de sentencias, legalmente está establecido en el código de procedimientos civiles para el distrito federal (art. 87)
“tratándose de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, el ponente contará con un máximo de quince días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto. En el caso de que se tengan que analizar documentos voluminosos, el plazo para el ponente se ampliará en ocho días más para tal fin.
En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de pronunciamiento unitario, el plazo será de diez días”
Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente, conforme lo determina el art. 89 del ordenamiento mencionado.
• Articulo 14 constitucional
1.- “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” , lo anterior significa que sí puede darse efecto retroactivo a una ley en beneficio de alguno persona pero, en el proceso, la aplicación retroactiva de una disposición en beneficio de una de las partes, daría lugar a perjuicio de la contraparte, de donde se deriva que, en materia procesal, no cabe la aplicación retroactiva.
2.- El segundo párrafo del art. 14 constitucional, se consagra dos garantías: la audiencia y la de legalidad:
“nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”
Entendemos que la autoridad estatal tiene prohibido quitar a un gobernado la libertad, la propiedad, sus posesiones o derechos y también tiene prohibido realizar actos que veden el ingreso de esos bienes a la esfera jurídica del gobernado.
Para que pueda extraerle al gobernado alguno de sus derechos previstos como bienes jurídicos que son material de tutela en el art. 14 constitucional, es preciso que cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que siga juicio: la palabra juicio alude a un proceso en el que se somete a una autoridad la decisión de un problema controvertido. En el caso de privación, el juicio se tendrá que seguir entre la persona que representa la privación por conducto de la autoridad, y la persona a la que pretende privársele.
b) El juicio ha de seguirse ante los tribunales previamente establecidos, la palabra “tribunales” es univoca, es decir, que tiene una sola aceptación, y significa órganos del estado que tienen encomendado el desempeño de la función jurisdiccional.
c) Los tribunales deben estar previamente establecidos, lo que significa que se excluye la posibilidad de que, producida la tendencia a la privación, o el acto privativo, se constituyen tribunales para conocer de este acto de privación.
d) Ignacio Burgoa, hace consistir las formalidades procesales esenciales en dos exigencias: la de que se de al gobernado la oportunidad de defensa “para que la persona que vaya a ser víctima de una acto de privación externe a sus pretensiones opositoras al mismo”.
En segundo término se establece la exigencia de que aparezca la oportunidad probatoria “la oportunidad de probar los hechos en los que finque sus pretensiones opositarías “(oportunidad probatoria).
En opinión nuestra, el art. 14 de la constitución debería ser explicito para precisar cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento. Al no ser claro y expreso, el legislador constitucional, a través del art. 14 constitucional, da pábulo a que se hagan
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