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PROCEDENCIA CONTRA ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION


Enviado por   •  26 de Enero de 2013  •  2.321 Palabras (10 Páginas)  •  2.100 Visitas

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PROCEDENCIA CONTRA ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACION

Actos consumados de imposible reparación.- Son aquellos que al realizarse y ejecutarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de cometerse las violaciones reclamadas y, por ello, en su contra resulta improcedente el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en el artículo 73 fracción IX de la Ley de Amparo

Conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se dice que el amparo indirecto o bi-istancial procede “contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación”. Interpretando literalmente esta disposición legal, se concluye que el factor determinante de la impugnabilidad en vía de amparo de una resolución que se dicte dentro de juicio, sin que el agraviado deba esperar a que en éste se pronuncie el fallo definitivo, consistente en la irreparabilidad material que en su ejecución pueda tener “sobre las personas o las cosas”.

En otras palabras, de acuerdo con los términos en que esta concebida la fracción IV del artículo 114, el amparo indirecto es procedente para evitar que, por un acto judicial, se produzcan situaciones físicamente irreparables para las partes o para los bienes materia de controversia, pues no es otro el sentido que debe atribuirse al texto de la prevención legal respectiva.

Aquellos cuyo contenido y efectos no se factible examinar, con vista a su probable modificación o revocación, al emitirse la sentencia definitiva; de admitirse tal connotación, se aceptaría que todos los actos procesales del juicio son susceptibles de combatirse en el juicio de amparo indirecto, puesto que las leyes adjetivas se rigen por los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme con los cuales, una vez que estas causan estado, quedan firmes y las autoridades de primera o segunda instancia no pueden volver a analizarlas, desconocer sus consecuencias en el proceso o modificarlas y, en esa virtud, quedarían abarcados, inclusive, los actos procedimentales respecto de los que no se ha suscitado discusión alguna de que solo son reclamables en el amparo directo. Entonces, la irreparabilidad a que aluden los artículos 107, fracción iii, inciso b), de la constitución federal de la republica, y 114, fracción iv, de la ley de amparo, no se refiere a una mera posibilidad de revocación, ni aun de restitución, sino de una verdadera ejecución material que debe perdurar independientemente y a pesar del sentido del fallo final. mientras no se actualice la afectación a los derechos fundamentales, se podrá considerar que se infringe la ley, pero no las garantías individuales y, en tanto con los actos procesales no se afecten los derechos fundamentales del hombre, no son reclamables en el amparo, hasta que produzca esa afectación. los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, porque esa afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. los actos de ejecución reparables no tocan por si tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado.

Las interpretaciones proporcionadas por los tribunales federales al enunciado de acto de imposible reparación han variado en el transcurrir de los años. En una añeja ejecutoria, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que los actos producen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, cuando la afectación tiene consecuencias materia/es sobre las personas o sobre las cosas, siempre que esas cosas tengan existencia objetiva, más no cuando afecte simplemente derechos o situaciones procesales, la ejecutoria señala: "Los actos procesales dictados en el curso de un juicio civil sólo pueden motivar el juicio de garantías cuando su ejecución es de imposible reparación, en el concepto de que el acto traiga implícita una ejecución material, y las situaciones jurídicas creadas por él no puedan modificarse o alterarse en la sentencia que se pronuncie al concluir el procedimiento contenciosos Este criterio se pronunció en el año de 1936.

La interpretación sostenía que los actos dentro de juicio para su impugnación en vía indirecta, requerían producir una afectación material en la corporeidad del sujeto o en la de una cosa tangible, y que la situación jurídica creada por él, no pudiera ser revocada o modificada por el fallo que se dictara en el proceso natural.

Cinco años más tarde, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio antes mencionado, y sostuvo que no era necesaria una afectación material en las personas y las cosas para que los actos dictados en juicio sean combatibles en amparo indirecto. Se adoptó una posición liberal y dijo el alto tribunal que es suficiente para acceder al juicio de garantías, que la violación ocasionada no pueda ser revocada o modificada en la sentencia del juicio de donde deriva. Apoyó el cambio de criterio en la razón de que el artículo 107 fracción III inciso b) de la Constitución no se refiere a que el perjuicio o agravio sea materia y que ese texto debía prevalecer sobre el contenido del artículo 114 fracción IV de la Ley de Amparo.

La citada jurisprudencia estableció lo siguiente: "Al referirse la fracción IX del artículo 107 constitucional al concepto de "ejecución irreparable” como característica que deben tener los actos ejecutados dentro del juicio para que proceda el amparo contra ellos, no ha querido exigir una ejecución material exteriorizada de dichos actos, sino que el Constituyente quiso, más bien, referirse al cumplimiento de los mismos, pues de otro modo quedarían fuera del amparo, muchos actos contra los cuales se ha admitido hasta la fecha, como, por ejemplo, el auto que niega dar entrada a la demanda, en el cual es indiscutible que no hay ejecución material en las personas o en las cosas. En consecuencia, debe estimarse que al referirse la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo a la parte relativa de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que habla de la procedencia del juicio de garantías contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, se excede en sus términos, porque el precepto constitucional no habla de actos en el juicio

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