PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Enviado por MarygabyBr.86 • 3 de Mayo de 2014 • 2.153 Palabras (9 Páginas) • 898 Visitas
PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Procedimiento (LDIP)
Varios son los aspectos relevantes en materia del procedimiento. Son ellos referentes a: regulación de la forma del proceso por el derecho del funcionario ante el cual se desarrolla (art. 56), y declaratoria de la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero en cualquier estado del proceso (art. 57). Esta última disposición incluye una innovación frente al Código de Procedimiento Civil, que obligaba a consultar cualquier decisión, afirmando o negando la jurisdicción, ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual demoraba innecesariamente el proceso. La Ley sólo obliga a consultar la decisión que niegue la jurisdicción venezolana. Esto no sólo aligerará muchos procesos, sino disminuirá la excesiva labor del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente mejorada, frente a la regulación del Código de Procedimiento Civil, aparece la norma que consagra el reconocimiento de la litispendencia internacional, salvo que se trate de la jurisdicción venezolana exclusiva (art. 58). Lamentablemente, esta lograda formulación se verá afectada por el contenido del numeral 6 del artículo 53 que exige, en casos del exequátur de la sentencia extranjera, que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. La jurisprudencia tendrá que encontrar la interpretación congruente de estas dos disposiciones.
Cooperación Judicial Internacional
La cooperación judicial internacional se regula en un solo artículo de la Ley (art. 59), y se refiere tanto a los casos en que Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea Estado requirente, a través de exhortos o cartas rogatorias. La norma alude exclusivamente a los actos de mero trámite, quedando excluida la posibilidad de realizar actos coactivos. Igualmente hace referencia a las diligencias probatorias. Esta disposición responde a la necesidad de establecer medios expeditos para la eficaz aplicación del Derecho Internacional Privado, en los casos en que se hace necesaria la actuación de autoridades extranjeras.
Llama la atención la fórmula reducida de la disposición sobre la cooperación judicial internacional, que se considera como uno de los elementos esenciales del Derecho Procesal Internacional en la actualidad. El carácter parco de la disposición se debe a dos causas: el apego a la necesidad de que la Ley tenga carácter general, y su abundante y detallada regulación en los tratados internacionales ratificados por Venezuela, y por un considerable número de Estados. Ante la alternativa de copiar las disposiciones incluidas en las convenciones interamericanas y las de La Haya, los proyectistas resol-vieron limitarse a la disposición esencial, tomando en cuenta la jurispruden-cia de la Corte Suprema de Justicia que permite aplicar a los Estados no Par-te las normas consagradas en los tratados, como principios generalmente aceptados.
Como complemento de esta escueta formulación podría citarse el contenido del artículo 38 que se refiere al derecho aplicable a las pruebas. Esta norma distingue claramente entre fondo y forma, sometiendo el fondo de la prueba al derecho que rige la relación jurídica correspondiente y la forma al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.
La disposición que finaliza el capítulo referente al procedimiento amerita algunos comentarios. Se trata de la remisión de todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional a las normas especiales que regulan la materia (art. 62). A pesar de la reciente fecha de su promulgación, la Ley ya ha sido objeto de críticas, especialmente en relación a la posibilidad o no de aplicarla al arbitraje comercial internacional. Se plantean interrogantes sobre el alcance de la remisión que hace la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre la prelación de fuentes establecida en la Ley de Arbitraje y la prelación consagrada en la Ley de Derecho Internacional Privado y sobre la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, a pesar de que el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial elimina el requisito expreso de exequátur.
Igualmente es digna de análisis la relación de la Ley con las convenciones interamericanas, de La Haya y de Las Naciones Unidas sobre la materia. La jurisprudencia aún no ha dado respuestas a estas interrogantes y la doctrina sólo está comenzando a tratar algunos de los problemas que inquietan a los internacionalistas
De la Aplicación del Derecho Extranjero
De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".
Se aprecia claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la antigua discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.
Es importante destacar que la norma del artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.
La obra de Lorenzo Herrera Mendoza, y un valioso precedente en la opinión vertida en el año de 1906, por el Dr. Ángel cesar Rivas, mediante la cual expresaba que asegurada la aplicación de la ley extranjera, la obligación de los jueces consistía en investigarla y respetarla de la misma manera como lo haría con la ley nacional, además de cuidar la interpretación que de aquella se hiciera, para que sea en un todo correcta, de manera que "por ser expresión de la justicia, escape a la censura de casación".
Herrera Mendoza planteó su tesis científica sobre el punto en un trabajo titulado "La Misión del Juez en la Aplicación de la Ley extranjera", en el cual resumió los argumentos a favor y en contra de las opuestas tendencias, para concluir en reafirmar la facultad del juez para investigar y aplicar de oficio las leyes extranjeras.
Parra-Aranguren y los profesores Roberto Goldschmidt y Joaquin Sanchez-Covisa,
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