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- Panorama General de la Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Enviado por   •  12 de Febrero de 2017  •  Apuntes  •  1.612 Palabras (7 Páginas)  •  390 Visitas

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- Panorama General de la Responsabilidad Patrimonial del Estado.

 

El Artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la reciente responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares. Dicha responsabilidad es objetiva y directa.

La responsabilidad es de los Tres Poderes de la Unión, ya que éstos realizan actos administrativos. Algunos nuevos conceptos que trae el segundo párrafo del Artículo 113 Constitucional son: Responsabilidad del Estado por daños en los bienes o derechos de los particulares; actividad administrativa irregular; objetiva y directa; y derecho a indemnización conforme bases, límites y procedimientos que señalen las leyes.

La ley reglamentaria en dicha materia en el ámbito Federal es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual es, a su vez, supletoria de otras leyes administrativas que contengan un régimen especial de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Asimismo, cada estado de la República tiene la obligación de legislar en esta materia para regular la responsabilidad administrativa que tengan por sus actos administrativos irregulares, la cual también deberá de ser objetiva y directa.

Son sujetos de responsabilidad patrimonial a nivel federal el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, los organismos constitucionalmente autónomos; la Procuraduría General de la República y los Tribunales Federales Administrativos. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y sus servidores públicos no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las recomendaciones que emitan.

El Estado no es responsable cuando el daño se cause por caso fortuito, fuerza mayor, no sean consecuencia de una actividad administrativa irregular, hechos previsibles según avances de la ciencia y tecnología o el solicitante sea el causante del daño.

El Estado tiene derecho de repetir contra los servidores públicos, previo procedimiento administrativo disciplinario en el que se determine su responsabilidad y que la falta administrativa sea grave.

 Características fundamentales de la responsabilidad del Estado

II.- Responsabilidad Patrimonial Objetiva.

El Doctor Álvaro Castro Estrada, en su tesis doctoral intitulada “Responsabilidad Patrimonial del Estado”, la cual constituyó el sustento teórico a la reforma constitucional que dio lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro país por su actividad administrativa irregular, habla de la teoría que propuso el jurista italiano Orlando en 1893 y, que consiste en fundar la responsabilidad sobre el concepto de lesión del patrimonio del dañado, poniendo el acento sobre este término de la relación y no, como en la construcción tradicional, sobre la conducta dañosa del agente. Esta nueva concepción, cincuenta años después, habría que ser recogida y desarrollada magistralmente por el Jurista Español Eduardo García de Enterría con ayuda de la doctrina Alemana.[1]   

La teoría antes referida representó una solución a las limitaciones de las teorías de la culpa y de la falta de servicio.[2]

Asimismo, el padre de la responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado en México establece en su tesis doctoral que la forma que se ha identificado para reducir al máximo los elementos subjetivos, tan difíciles de manejar en la rama administrativa, es la concerniente a la calificación del daño como perjuicio antijurídico, no ya la antijuridicidad de la conducta del sujeto que la ocasiona. Se mantienen ciertos aspectos subjetivos, sea como culpa o como falta, solo para efectos de punición posterior a los servidores públicos infractores (cuando el Estado repite en contra de ellos) y para efectos de la cuantía de la indemnización.[3]

Por otra parte, decir responsabilidad objetiva, es decir que la persona causante del daño responde de él, sin tomar en cuenta la voluntariedad en la comisión del delito[4] o infracción.

Ahora bien, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en Jurisprudencia lo que ha de entenderse por responsabilidad patrimonial objetiva, por lo que cito la jurisprudencia correspondiente:

Tesis: P./J. 43/2008      

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”

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