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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: SENTANCIA C-892 De 2001 - CORTE CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  23 de Diciembre de 2013  •  1.238 Palabras (5 Páginas)  •  1.187 Visitas

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En sentencia C-892 de 2001, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 6 de la ley 598 del 2000. Dicha ley consagra las disposiciones por las cuales se crean el Sistema Informático para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único Sobre Bienes y Servicios, CUBS y el Registro único de Precios de Referencia de los Bienes y Servicios de Uso Común en la Administración Pública, entre otras disposiciones. El parágrafo demandado, dispone lo siguiente:

“Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento de los pagos, las entidades del estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos.”

A fin de resolver la constitucionalidad de la norma demandada correspondió la Corte Constitucional determinar si el parágrafo único del articulo 6 de la ley 598 del 2000, al establecer un plazo de 90 días para que se empiece a generar la tasa de interés del DTF cuando se presenta incumplimiento de la Administración en sus pagos, viola el derecho a la igualdad y los principios que informan el ejercicio de la administración pública.

Para ello la Corte procedió a establecer si, de conformidad con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y de los principios que rigen la contratación pública, es posible establecer periodos de gracia a favor de las entidades estatales que incurran en mora.

Si bien el anterior problema jurídico fue el abordado de manera explícita en la providencia C-892 de 2001, existen otros cuestionamientos relevantes que se desprenden del texto de la sentencia, y particularmente de la norma demandada, a los que vale la pena hacer referencia en esta oportunidad. Son ellos los siguientes:

- ¿Es posible la imposición de la sanción por mora en caso de incumplimiento en el pago por parte de la administración?

- ¿A partir de qué momento se generan dichos intereses por mora?

- ¿Es posible la acumulación del interés previsto en el parágrafo sexto demandado y el consagrado en el numeral 4 de la ley 80 de 1993?

A fin de dar respuesta a los anteriores cuestionamientos y al problema jurídico general esbozado en la sentencia, resulta necesario hacer referencia a los principios constitucionales que inspiran la responsabilidad contractual y, como materialización de la misma, a la obligación de la administración de pagar intereses por mora en caso de incumplimiento.

En relación con los principios que inspiran la responsabilidad contractual del estado, queda claro que éstos encuentran fundamento en la Carta Política, destacándose lo contenido en el artículo 90 superior que consagra la responsabilidad patrimonial de la administración en caso de que se presente un daño antijurídico. Asimismo, es de resaltar en este punto, la importancia de mantener la correspondencia económica de la relación contractual y la integridad y licitud del patrimonio de los particulares que contratan con la administración, frente a las lesiones que puedan sufrir ante el incumplimiento de esta última.

En igual sentido, sirven como principios a esta institución la reciprocidad de las prestaciones o de la justicia conmutativa y la buena fe o mutua confianza, los cuales, como bien se señaló en la sentencia T.892 de 2001, constituyen ingredientes normativos de imputación que lícitamente contribuyen a trasladar a la Administración Pública aquellos riesgos que de forma anormal o extraordinaria suelen presentarse en el desarrollo del contrato estatal.

Teniendo de presente los anteriores principios, en particular el de reciprocidad y el de buena fe, resulta fácil el acercamiento a la respuesta de los cuestionamientos esbozados de manera previa.

En relación con la posibilidad de imponer a la administración el pago de intereses por mora, es claro que la misma resulta posible, pues en aras

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