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CUAL ES LA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL ESTADO MEXICANO


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2015  •  Monografía  •  6.937 Palabras (28 Páginas)  •  94 Visitas

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UNIVERSIDAD DEL [pic 1][pic 2]

CENTRO DEL BAJIO

FACULTAD DE DERECHO

MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

Y AMPARO

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL ESTADO MEXICANO

AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

P r e s e n t a:

LIC. RICARDO DANIEL MORENO LARA


Catedrático: Lic. Julio Cesar Ruiz Colunga

Celaya, Guanajuato.         Noviembre 2011

INTRODUCCIÓN

Es claro que la responsabilidad patrimonial del Estado, es un tópico novedoso en nuestra sociedad actual, esto es en virtud del desarrollo moderno de la rama del Derecho Administrativo.

Hay que recordar que conforme al surgimiento del régimen absolutista, el monarca no podía ser cuestionado, incluso el Rey de Francia, Luis XVI exclamó: “El Estado soy yo”, lo que llevaba a que el Estado fuera irresponsable en todas aquellas acciones ejercidas por sus funcionarios, en perjuicio de los particulares, debiendo éstos, soportar el actuar irregular del Estado.

Sin embargo, con la creación de los regímenes democráticos y por consiguiente el desarrollo del derecho administrativo como una rama autónoma al derecho civil (inspirado aquél en el derecho romano), la población empezó a percibir al Estado como un sujeto de derechos pero también de obligaciones cuestionando el irregular actuar de sus funcionarios, conductas que en primer lugar empezaron a ser sancionadas, para posteriormente empezar a resarcir los daños patrimoniales a los particulares que resentían dichas conductas ilícitas.

En virtud de lo anterior, el Estado Mexicano no podía ser ajeno a dicho cambio de paradigma en cuanto a la responsabilidad patrimonial de sus funcionarios, intentando establecerla tímidamente, en el transcurso del siglo pasado, sin embargo con el nacimiento del nuevo siglo, en el año de 2002, estableció un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, pero sólo por sus actuaciones administrativas, que al menos constituye un avance, sin perjuicio de que no ha reglamentado la responsabilidad por error judicial o hubiera establecido la responsabilidad por actividad legislativa irregular.

El presente trabajo tiene por objeto hacer una revisión somera de la responsabilidad patrimonial del Estado, al señalar, los antecedentes históricos, la regulación constitucional y legislativa y  la problemática de su aplicación.



Capítulo 1

LA responsabilidad patrimonial en el estado mexicano

  1. ANTECEDENTES HISTORICOS EN MÉXICO

Es indiscutible que a través de su actividad el Estado puede causar diversos daños a los particulares. En el ejercicio de la función pública resulta normal que lesione intereses de particulares, ya sea por las acciones que emprende o por las que deja de realizar.

Ese daño puede ser causado por diversos órganos, de pendiendo de la forma de manifestación del poder público. La responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de las funciones legislativa y judicial, aunque ha empezado a ser abordada en otros países, no ha sido desarrollada como en el caso de la responsabilidad por actos de la Administración Pública, por lo que de una vez dejamos manifiesta la exclusión de otro tipo de responsabilidad, para circunscribirnos  a la responsabilidad patrimonial del Estado  como resultado de los actos que realiza la Administración Pública.

A partir del siglo XX, se estableció la obligación del Estado de responder por los daños causados por sus funcionarios con motivo de su actividad regular, oficial, pero para hacerla efectiva, se requería que el causante de la lesión patrimonial fuera declarado responsable y no tuviera bienes, o teniéndolos que no fueran suficientes para resarcir el daño reclamado; es decir era un sistema de responsabilidad subsidiaria y subjetiva.

El Código Civil del 30 de agosto de 1928, vigente a partir del 10. De octubre de 1932, establecía terminantemente en su artículo 1928 que “EL Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de la funciones”, lo cual, aunque no incluía todo tipo de responsabilidad por los daños que el Estado pudiera causar, ya preveía la relativa a los daños producidos en ejercicio de sus funciones.

No obstante este avance, el reconocimiento de la responsabilidad estatal quedaba supeditada a que “… el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.” Es decir, la obligación que el Estado reconocía  era de carácter subsidiaria, lo que traía como resultado que el  Estado no respondiera directamente.

Esta responsabilidad del Estado resultaba muy limitada y, por lo tanto, dificultaba la obtención de resultados satisfactorios a los particulares, que para obtener la reparación del daño les era indispensable primero, identificar, demandar y ganar al funcionario que hubiese producido el daño en ejercicio de sus funciones; luego resultaba  necesario que el afectado no pudiera cobrar la reparación, por insolvencia del funcionario, para que, finalmente, se procediera a demandar al Estado, como obligado subsidiario.

Al respecto dice Gabriel Ortiz Reyes: “Pero si la responsabilidad de tales servidores no puede surgir una vez producido el daño, sea porque no existió culpa o negligencia o dolo del servidor público o bien por negligencia inexcusable de la víctima , o  cualquiera otra causa impeditiva de la responsabilidad subjetiva del agente, la reparación del daño que exige el Estado de Derecho en favor de aquélla, deberá tener por lo tanto un fundamento  distinto al de la culpa” (El control y la disciplina en la Administración Pública Federal, FCE, México, 1988. Pág. 20). [1]

El 31 de diciembre de 1941 se publico en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal, en cuyo artículo 10 quedó establecida la responsabilidad  directa del Estado, al señalar que todos los créditos a cargo del gobierno, sin importar su origen, deberían ser reclamados ante el Tribunal Fiscal de la Federación y que cuando el crédito tuviera su origen en una responsabilidad del Estado, no sería preciso demandar previamente al funcionario responsable, siempre que tales actos u omisiones implicaran  culpa en el funcionamiento de los servicios públicos.

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