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Percibido o devengado, fuente, habitualidad, permanencia, habilitiación


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2018  •  Monografía  •  2.278 Palabras (10 Páginas)  •  82 Visitas

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Percibido o devengado, fuente, habitualidad, permanencia, habilitiación

Ver bien todas las exenciones

Impuesto a las ganancias

1) Sujeto y objeto del impuesto

Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal. Los residentes en el país tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos; y sobre las actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina. Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior corresponde que quien los pague, retenga e ingrese a la AFIP el pago del 35% de esos beneficios. Excepciones: dividendos y utilidades de SRL, sociedad en comandita simple, asociaciones civiles y fundaciones, fideicomisos, los fondos comunes de inversión, los establecimientos comerciales, agropecuarios, mineros o de cualquier tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a sociedades o empresas, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos.

2) Fuente

Son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios. Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales

3) Año fiscal e imputación de las ganancias

El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31° de diciembre. Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente. Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que se perciban, excepto las de primera categoría que s imputarán por el método de lo devengado.

4) Ganancias de primera categoría: renta del suelo

Mientras no corresponda incluirlas como ganancias de tercera categoría, constituyen ganancias de la primera categoría y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:

  1. El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
  2. Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación a terceros.
  3. El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que impliquen un beneficio para el propietario y en la parte que no esté obligado a indemnizar.
  4. El importe que abonen los inquilinos por el uso de muebles o servicios que suministre el propietario.
  5. El valor locativo de los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
  6. El valor locativo o de arrendamiento de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se presume de derecho que el valor locativo no puede ser inferior al fijado por la administración correspondiente, o en su defecto al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de ABL. A falta de de estos índices lo fija la dirección general impositiva. Los que perciban arrendamientos en especies deberán declarar como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose como tal el de su realización en el año fiscal, o en su defecto el precio de plaza. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza se computará como ganancia o quebranto del año en que se realiza la venta. Aquellos que transmitan gratuitamente la propiedad de inmueble, pero conserven el derecho a los frutos, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo.

5) Ganancias de segunda categoría: renta de capitales

Mientras no corresponda incluirlas como ganancias de tercera categoría, constituyen ganancias de segunda:

  1. La renta de títulos, bonos, letras del tesoro, debentures, cauciones, créditos en dinero, y toda suma que sea el producto de  la colocación del capital.
  2. Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios.
  3. Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros de vida.
  4. Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes de los planes de seguro de retiro, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.
  5. Las sumas de dinero percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Se deben considerar de tercera categoría cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión o empleo.
  6. El interés accionario que distribuyan las cooperativas.
  7. Los ingresos que se perciban por la transferencia de derechos de llave, marcas, patentes, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente.
  8. Los dividendos y utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades de capital (art 69 inciso a)
  9. Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos, etc.

No se incorporan los dividendos o distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables. Cuando no se expresa el tipo de interés se presume un tipo de interés no menor al fijado por el banco de la nación argentina, salvo prueba en contrario.

6) Ganancias de tercera categoría: beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio

Constituyen ganancias de tercera categoría:

  1. Las obtenidas por las sociedades de capital del artículo 69.
  2. Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en este.
  3. Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario, y demás auxiliares de comercio no incluidos en la cuarta categoría.
  4. Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles de propiedad horizontal.
  5. Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) se considerará íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

7) Ganancias de la cuarta categoría: renta del trabajo personal

Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

  1. Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
  2. Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia
  3. De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
  4. De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación.
  5. Del ejercicio de profesiones liberales u oficios, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de SA y fideicomiso.
  6. Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
  7. Obligaciones de no hacer. (art 45 f)

8) Deducciones

Los gastos que admite esta ley son los necesarios para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. De la ganancia del año fiscal, cualquiera sea la fuente, se podrá deducir:

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