Personal Juridico de las juntas federales y locales
Enviado por gabie92gva • 19 de Noviembre de 2015 • Trabajo • 535 Palabras (3 Páginas) • 300 Visitas
Análisis del Derecho del Tanto en la copropiedad
De acuerdo a la legislación civil mexicana, el “derecho del tanto” solo procede cuando se trate de la intervención de “extraños” (terceros) en la comunidad, como lo menciona el autor Miguel Alessio Robles, en su libro de Temas de Derechos Reales.-
“Es igualmente razón de la norma que prevé el derecho del tanto y en consecuencia objeto de regulación jurídica, el natural deseo de evitar la intervención de extraños en la comunidad. La necesidad de buscar la propiedad privada unimembre es fin inmediato; aquél es fin mediato… El derecho del tanto tiene por objeto fundamentalmente evitar la intromisión de un extraño en la comunidad, evitar que la participación de un extraño en la cosa común pueda crear problemas mayores a los que ya por sí mismo crea fundamentalmente el estado de indivisión: por otra parte, también tiene como fin mediato evitar la prolongación del estado de copropiedad.”[1]
El doctrinista José Arce y Cervantes también menciona en varias lineas de su libro “De los bienes” el elemento de la participación de extraños para que se de el derecho del tanto, como se menciona a continuación.-
“De las disposiciones citadas se desprende que para la existencia del derecho es necesaria una pretendida venta y que se trate de hacerla a favor de extraños”. [2]
“El artículo 2279 que se encuentra en el capítulo “De los que pueden vender y comprar” establece: “Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.”[3]
“Puede decirse que el derecho del tanto, como lo establece nuestro derecho positivo, considerando sus precedentes, tiene los siguientes caracteres: … 3° Tiene por objeto evitar perjuicios; no facilitar el lucro. Su fin inmediato es ofrecer protección a los condueños contra la participación de un extraño en la cosa común,…”[4]
Como refuerzo a lo expuesto en líneas anteriores, José Arce y Cervantes destaca un caso completamente análogo a la copropiedad, con un ejemplo de los coheredos en materia de herencia.-
“Por último, en apoyo de lo anterior, en materia de herencia -caso enteramente análogo al de la copropiedad, en este punto por lo menos- se concede el derecho cuando se trata de enajenar a extraños (arts. 1292 y 1293) y expresamente el artículo 1294 lo excluye cuando la enajenación se hace a un coheredero.”[5]
De la opinión de los anteriores tratadistas se concluye que la doctrina en México es unánime al determinar que el derecho del tanto sólo procede cuando interviene un tercero extraño a la relación activa de la copropiedad y que por consiguiente si la venta se celebra entre copropietarios no procede el referido derecho del tanto a los demás copropietarios, esto también lo corroboran los diversos dispositivos legales en las legislaciones civiles que reglamentan la copropiedad, ya que la ratio legis del legislador fue que dicho derecho del tanto solo aplica y es obligatiorio cuando se oferta la venta a un tercer extraño a los copropietarios.
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