Plaguicidas
Enviado por joseegs • 15 de Enero de 2015 • Tesis • 1.554 Palabras (7 Páginas) • 245 Visitas
Plaguicidas
Gravamen
• 9% – Categorías 1 y 2
• 7% – Categoría 3
• 6% – Categoría 4
Exención
• Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5.
• La clasificación de la categoría depende de la unidad de medida de cada vía de exposición, aplicando la NOM-232-SSA1 2009.
• La base del impuesto es el valor de la contraprestación.
Acreditamiento
• Procede el acreditamiento del IEPS pagado en la adquisición y en la importación de estos bienes.
• La persona debe ser contribuyente del impuesto por la enajenación de estos mismos bienes, sin transformación. Mediante un proyecto de Regla Miscelánea se prevé la posibilidad de acreditar el impuesto aun cuando los bienes hayan sido transformados, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos.
Traslado y desglose
• Se puede trasladar el impuesto desglosado, siempre que el receptor del comprobante sea contribuyente del impuesto por estos mismos bienes, y así lo solicite.
Servicios
Gravamen
Se gravan los servicios por comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de:
• Bebidas alcohólicas y cerveza
• Alcoholes y mieles
• Tabacos labrados
• Bebidas energizantes
• Plaguicidas
• Alimentos con alto contenido calórico
El impuesto se causa a la misma tasa que corresponde a los bienes. La base es el monto de la contraprestación.
Exención
• La exención que, en su caso, aplique al bien de que se trate, aplicará al servicio.
Acreditamiento
• No procede el acreditamiento del IEPS por estos servicios.
Traslado y desglose
• No debe trasladarse el impuesto de forma desglosada en el comprobante fiscal.
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Artículo 4o.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), E), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), F), I) y J) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, G) y H) y 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladados al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas.
III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo
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