Portacion De Arma De Fuego Mexico
Enviado por moycs • 15 de Mayo de 2013 • 3.548 Palabras (15 Páginas) • 584 Visitas
PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO 10. LOS HABITANTES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENEN DERECHO A POSEER ARMAS EN SU DOMICILIO, PARA SU SEGURIDAD Y LEGÍTIMA DEFENSA, CON EXCEPCIÓN DE LAS PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL Y DE LAS RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL. LA LEY FEDERAL DETERMINARÁ LOS CASOS, CONDICIONES, REQUISITOS Y LUGARES EN QUE SE PODRÁ AUTORIZAR A LOS HABITANTES LA PORTACIÓN DE ARMAS.
(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 1971)
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
ARTÍCULO 7.- LA POSESIÓN DE TODA ARMA DE FUEGO DEBERÁ MANIFESTARSE A LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA
NACIONAL, PARA EL EFECTO DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE ARMAS.
ARTÍCULO 8.- NO SE PERMITIRÁ LA POSESIÓN NI PORTACIÓN DE LAS ARMAS PROHIBIDAS POR LA LEY NI DE LAS RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN SEÑALADOS EN ESTA LEY.
ARTÍCULO 9.- PUEDEN POSEERSE O PORTARSE, EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR ESTA
LEY, ARMAS DE LAS CARACTERÍSTICAS SIGUIENTES:
I.- PISTOLAS DE FUNCIONAMIENTO SEMI-AUTOMÁTICO DE CALIBRE NO SUPERIOR AL .380 (9MM.), QUEDANDO EXCEPTUADAS LAS PISTOLAS CALIBRES .38 SUPER Y .38 COMANDO, Y TAMBIÉN EN CALIBRES 9 MM. LAS MAUSSER, LUGER, PARABELLUM Y COMANDO, ASÍ COMO LOS MODELOS SIMILARES DEL MISMO CALIBRE DE LAS EXCEPTUADAS, DE OTRAS MARCAS.
II.- REVÓLVERES EN CALIBRES NO SUPERIORES AL .38 ESPECIAL, QUEDANDO EXCEPTUADO EL CALIBRE .357 MAGNUM.
LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, FUERA DE LAS ZONAS URBANAS, PODRÁN POSEER Y PORTAR CON LA SOLA MANIFESTACIÓN, UN ARMA DE LAS YA MENCIONADAS, O UN RIFLE DE CALIBRE .22, O UNA ESCOPETA DE CUALQUIER CALIBRE, EXCEPTO DE LAS DE CAÑÓN DE LONGITUD INFERIOR A 635 MM. (25), Y LAS DE CALIBRE SUPERIOR AL 12 (.729 Ó 18. 5 MM.).
III.- LAS QUE MENCIONA EL ARTÍCULO 10 DE ESTA LEY.
IV.- LAS QUE INTEGREN COLECCIONES DE ARMAS, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 22.
ARTÍCULO 10.- LAS ARMAS QUE PODRÁN AUTORIZARSE A LOS DEPORTISTAS DE TIRO O CACERÍA, PARA POSEER EN SU DOMICILIO Y PORTAR CON LICENCIA, SON LAS SIGUIENTES:
I.- PISTOLAS, REVÓLVERES Y RIFLES CALIBRE .22, DE FUEGO CIRCULAR.
II.- PISTOLAS DE CALIBRE .38 CON FINES DE TIRO OLÍMPICO O DE COMPETENCIA.
III.- ESCOPETAS EN TODOS SUS CALIBRES Y MODELOS, EXCEPTO LAS DE CAÑÓN DE LONGITUD INFERIOR A 635 MM. (25), Y LAS DE CALIBRE SUPERIOR AL 12 (.729 Ó 18. 5 MM.).
IV.- ESCOPETAS DE 3 CAÑONES EN LOS CALIBRES AUTORIZADOS EN LA FRACCIÓN ANTERIOR, CON UN CAÑÓN PARA CARTUCHOS METÁLICOS DE DISTINTO CALIBRE.
V.- RIFLES DE ALTO PODER, DE REPETICIÓN O DE FUNCIONAMIENTO SEMI-AUTOMÁTICO, NO CONVERTIBLES EN AUTOMÁTICOS, CON LA EXCEPCIÓN DE CARABINAS CALIBRE, 30, FUSIL, MOSQUETONES Y CARABINAS CALIBRE .223, 7 Y 7. 62 MM. Y FUSILES GARAND CALIBRE .30.
VI.- RIFLES DE ALTO PODER DE CALIBRES SUPERIORES A LOS SEÑALADOS EN EL INCISO ANTERIOR, CON PERMISO ESPECIAL PARA SU EMPLEO EN EL EXTRANJERO, EN CACERÍA DE PIEZAS MAYORES NO EXISTENTES EN LA FAUNA NACIONAL.
VII.- LAS DEMÁS ARMAS DE CARACTERÍSTICAS DEPORTIVAS DE ACUERDO CON LAS NORMAS LEGALES DE CACERÍA, APLICABLES POR LAS SECRETARÍAS DE ESTADO U ORGANISMOS QUE TENGAN INJERENCIA, ASÍ COMO LOS REGLAMENTOS NACIONALES E INTERNACIONALES PARA TIRO DE COMPETENCIA.
A LAS PERSONAS QUE PRACTIQUEN EL DEPORTE DE LA CHARRERÍA PODRÁ AUTORIZÁRSELES REVÓLVERES DE MAYOR CALIBRE QUE EL DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 9O. DE ÉSTA LEY, ÚNICAMENTE COMO COMPLEMENTO DEL ATUENDO CHARRO, DEBIENDO LLEVARLOS DESCARGADOS.
ARTÍCULO 10 BIS.- LA POSESIÓN DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS ARMAS QUE PUEDEN POSEERSE O PORTARSE SE LIMITARÁ A LAS CANTIDADES QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTÍCULO 50 DE ESTA LEY, POR CADA ARMA MANIFESTADA EN EL REGISTRO FEDERAL DE ARMAS.
ARTÍCULO 11.- LAS ARMAS, MUNICIONES Y MATERIA PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, SON LAS SIGUIENTES:
A).- REVÓLVERES CALIBRE .357 MAGNUM Y LOS SUPERIORES A .38 ESPECIAL.
B).- PISTOLAS CALIBRE 9 MM. PARABELLUM, LUGER Y SIMILARES, LAS .38 SUPER Y COMANDO, Y LAS DE CALIBRES SUPERIORES.
C).- FUSILES, MOSQUETONES, CARABINAS Y TERCEROLAS EN CALIBRE .223, 7 MM., 7. 62 MM. Y CARABINAS CALIBRE .30 EN TODOS SUS MODELOS.
D).- PISTOLAS, CARABINAS Y FUSILES CON SISTEMA DE RÁFAGA, SUB-AMETRALLADORAS, METRALLETAS Y AMETRALLADORAS EN TODOS SUS CALIBRES.
E).- ESCOPETAS CON CAÑÓN DE LONGITUD INFERIOR A 635 MM. (25), LAS DE CALIBRE SUPERIOR AL 12 (.729 Ó 18. 5 MM) Y LAS LANZA GASES, CON EXCEPCIÓN DE LAS DE USO INDUSTRIAL.
F).- MUNICIONES PARA LAS ARMAS ANTERIORES Y CARTUCHOS CON ARTIFICIOS ESPECIALES COMO TRAZADORES, INCENDIARIOS, PERFORANTES, FUMÍGENOS, EXPANSIVOS DE GASES Y LOS CARGADOS CON POSTAS SUPERIORES AL 00 (.84 CMS. DE DIÁMETRO) PARA ESCOPETA.
G).- CAÑONES, PIEZAS DE ARTILLERÍA, MORTEROS Y CARROS DE COMBATE CON SUS ADITAMENTOS, ACCESORIOS, PROYECTILES Y MUNICIONES.
H).- PROYECTILES-COHETE, TORPEDOS, GRANADAS, BOMBAS, MINAS, CARGAS DE PROFUNDIDAD, LANZALLAMAS Y SIMILARES, ASÍ COMO LOS APARATOS, ARTIFICIOS Y MÁQUINAS PARA SU LANZAMIENTO.
I).- BAYONETAS, SABLES Y LANZAS.
J).- NAVÍOS, SUBMARINOS, EMBARCACIONES E HIDROAVIONES PARA LA GUERRA NAVAL Y SU ARMAMENTO.
K).- AERONAVES DE GUERRA Y SU ARMAMENTO.
L).- ARTIFICIOS DE GUERRA, GASES Y SUBSTANCIAS QUÍMICAS DE APLICACIÓN EXCLUSIVAMENTE MILITAR, Y LOS INGENIOS DIVERSOS PARA SU USO POR LAS FUERZAS ARMADAS.
EN GENERAL, TODAS LAS ARMAS, MUNICIONES Y MATERIALES DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LA GUERRA.
LAS DE ESTE DESTINO, MEDIANTE LA JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, PODRÁN AUTORIZARSE POR LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, INDIVIDUALMENTE O COMO CORPORACIÓN, A QUIENES DESEMPEÑEN EMPLEOS O CARGOS DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 12.- SON ARMAS PROHIBIDAS, PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS YA SEÑALADAS EN EL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL.
ARTÍCULO 13.- NO SE CONSIDERARÁN COMO ARMAS PROHIBIDAS LOS UTENSILIOS, HERRAMIENTAS O INSTRUMENTOS PARA LABORES DE CAMPO O DE CUALQUIER OFICIO, ARTE, PROFESIÓN O DEPORTE QUE TENGAN APLICACIÓN CONOCIDA COMO TALES, PERO SU USO SE LIMITARÁ AL LOCAL O SITIO EN QUE SE TRABAJE O PRACTIQUE EL DEPORTE.
CUANDO ESOS INSTRUMENTOS SEAN PORTADOS POR NECESIDADES DE TRABAJO O PARA EL EJERCICIO DE UN DEPORTE, SE DEBERÁ DEMOSTRAR, EN SU CASO, ESAS
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