Principal autoridad en el caso de menores o incapacitados que los niños
Enviado por yoari • 3 de Mayo de 2014 • Trabajo • 1.872 Palabras (8 Páginas) • 331 Visitas
Qué pasa si estoy casado/a en segundas nupcias y obtengo el cuidado personal de un hijo nacido fuera de mi actual matrimonio?
El niño podrá vivir en ese hogar siempre y cuando haya consentimiento del cónyuge
Patria Potestad. Concepto. La patria potestad es el conjunto de facultades de que la ley dota a los padres para la guarda de las personas y bienes de los hijos. Ahora: es obvio que ese conjunto de facultades son conferidas a los padres por la ley con objeto de habilitarlos para el cumplimiento de las obligaciones que ellos tienen respecto de los hijos menores o incapaces. Para ello no significa que la patria potestad sea un conjunto de deberes. No. Ella es meramente un haz de facultades conferidas por la ley a los padres para dirigir las personas y bienes de sus hijos menores e incapacitados. De ahí que, con relación a ella, hayan de examinarse las relaciones personales y las relaciones patrimoniales.
En el derecho romano la patria potestad era el poder atribuido al padre de familia sobre los hijos nacidos de justas nupcias por la legitimación o por la adopción y duraba toda la vida no solo sobre la persona sino también sobre su patrimonio. 2.- El padre o abuelo tenia un poder disciplinario casi ilimitado sobre el hijo, derecho de vida y muerte, podía venderlos, exponerlos, abandonarlos o entregarlos para reparar el daño que estos hubiesen causado. (Ley de las XII tablas). 3.- en la época imperial romana la figura jurídica de la patria potestad fue modificada, aquí el padre se convirtió en jefe supremo de la familia mas no en el propietario de ella. 4.- En el derecho actual de ese amplio poder del padre sobre los hijos no nos queda mas que un moderado derecho de castigar. 5.- En el derecho contemporáneo la patria potestad esta ligada a la minoría de edad; es decir concluye cuando el hijo alcanza la mayoría de edad (18 años). 6.- Actual mente para quienes ejercen la patria potestad no solo son prerrogativas si no también obligaciones legal mente reconocidas (dar alimentación, educación, protección, etc. ). 7.- La patria potestad en el derecho actual representa toda una institución civil por el influjo de la moral. 8.- La patria potestad actualmente no es renunciable salvo en los casos justificados plenamente y que son señalados por el código civil vigente.
La ley personal, es decir, aquella que presenta un vínculo directo con la persona, puede variar de país a país. Algunos sistemas jurídicos optan por la ley de la nacionalidad, como ocurre en numerosos países de Europacontinental. Otros retienen la ley del domicilio a título de ley personal, entre ellos están los países anglosajones, escandinavos y de América Latina.
En caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez competente debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos; igualmente, en el caso cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 4o. (el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución) y 6o. (la adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida común), se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, entonces la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro cónyuge, y en el caso de que éste también estuviese impedido por alguna circunstancia, el juez abrirá la tutela. (Art. 351, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La sóla iniciación y prosecución de un juicio de separación de cuerpos o de divorcio, no afecta a la patria potestad, pero permite al juez decidir sobre la guarda de los hijos menores (Art. 191, 1o, C.C.), y la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tampoco afecta la patria potestad en su conjunto aunque sí afecte la guarda del menor.
Si bien es cierto que la patria potestad no es renunciable, al disolverse el matrimonio, bien pueden los divorciados establecer la forma en que respectivamente habrán de ejercitar los derechos de patria potestad, compaginando de algún modo las dificultades que forzosamente tiene que acarrear la separación, por lo que si establecen que los hijos quedaran confiados a la custodia de la madre, es indudable que el padre no tiene facultad de poder conservar el también a su lado a aquellos, por tiempo indefinido.
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El artículo 360 de la Ley Orgánica antes mencionada determina que "en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella". Además agrega el mencionado artículo que "de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de
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