Principio De Libertad De Enajenacion
Enviado por 2013130059 • 12 de Octubre de 2014 • 1.076 Palabras (5 Páginas) • 514 Visitas
El principio de libertad de enajenación en nuestra legislación peruana es principal fuente con lo que respecta del derecho real que está plasmado en el libro quinto de nuestro código civil; para comenzar pues citaremos expresamente el artículo donde este principio de libertad de enajenación se encuentra:
Art. 882.- libre circulación de bienes.- no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.
Para comprender que se puede enajenar o gravar; lógicamente tenemos que hablar de un bien o propiedad es por eso que necesitamos hablar del artículo 923 de nuestro Código Civil Peruano.
Art.923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el bien social y dentro de los límites de la ley.
Cas. N° 3588-2000-Puno, El Peruano, 31-08-2001, p. 7610.
“La propiedad es el derecho real por excelencia, y al respecto, el código civil peruano en su artículo novecientos veintitrés establece, una definición legal al señalar que es el poder jurídico que permite usar (ius utendi), disfrutar( ius fruendi), disponer(ius abutendi) y reivindicar(ius vericandi) un bien; en tal sentido, el conjunto de atribuciones o haz de facultades antes descritas delimitan el contenido del derecho real de propiedad como un derecho absoluto (con las limitaciones de ley) y exclusivo respecto de la cosa y excluyente respecto a terceros”
GONZALEZ LINARES, manifiesta que todo propietario está facultado para disponer con plena libertad el bien de su legítima y exclusiva propiedad, lo que trata de proteger la ley es garantizar la libertad de poder enajenar, vender , donar, permutar, dejar en herencia, gravar, etc.
Para el tratadista de derechos reales SERGIO FIGUEROA CERCEDO, el principio de libertad de enajenación es: “el principio que permite al titular de un derecho real enajenarlo, gravarlo o no hacerlo, a nadie se le puede obligar a realizar actos de disposición o gravamen de sus bienes o a no realizarlos”
Para ALFREDO BULLARD GONZALEZ, quien comentando el artículo 882 de nuestro código sostiene diciendo que permitir que se establezcan tales límites a la enajenación y gravamen implicaría generar una suerte de inmovilismo jurídico sacrificando la circulación de los bienes en el mercado.
Según la jurisprudencia (R.015-97-ORL/TR, Jurisprudencia Registral, Vol. IV, Año II, p.81).
“No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita, mandato legal que se sustenta en el derecho de disposición del propietario que constituye la esencia misma de la propiedad, según lo consagrado en la constitución en su Art. 2 inciso 14, siendo que algunas legislaciones admiten la validez de las cláusulas de inalienabilidad sustentadas en el interés del transferente, siempre y cuando fuera un interés serio y no egoísta”.
El artículo 2 inciso 14 de nuestra constitución nos dice: Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Bien siendo esto así entonces podemos entender perfectamente que: nadie puede obligar a otro y no puede ser obligado por un tercero a enajenar o gravar sus bienes si es que este (el titular) no lo desea. Pero existen casos en los que la ley permite la prohibición de enajenar para eso vemos a continuación
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