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Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves


Enviado por   •  19 de Marzo de 2015  •  2.812 Palabras (12 Páginas)  •  637 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD DE FALCÓN

Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves

Art 354-371

Bachilleres:

Velázquez Stella

Graterol Mariannys

Marín Delia

Primera Erney

Velazco Roxely

Rodríguez Génesis

Goitia Luis

Mario Desimini

Punto fijo, Marzo de 2015

El procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se aplica a aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Este tipo de delitos gozarán de un régimen especial de beneficios y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

La competencia de estos delitos la tienen los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Con el objetivo de que las comunidades coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de la pena que establezca el juez en su respectivo tribunal, la cual consistirá fundamentalmente en trabajos comunitarios, lo cual permite que la persona que cometió un delito menor pueda reeducarse y reinsertarse dentro del desarrollo social en el colectivo donde se desenvuelve. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los siguientes delitos:

• Delitos de homicidio intencional.

• Violación.

• Delitos que atenten contra la integridad, libertad e indemnidad sexual de los menores de edad.

• Secuestro.

• Delitos de corrupción.

• Delitos contra el patrimonio público y a la administración pública.

• Tráfico de drogas de mayor cuantía.

• Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos.

• Delitos con multiplicidad de víctimas.

• Delincuencia organizada.

• Violaciones a los derechos humanos.

• Delitos de lesa humanidad.

• Delitos contra la independencia y seguridad de la nación.

• Crímenes de guerra.

A los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En los casos de comprobada contumacia o rebeldía no se aplicaran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo hechos de contumacia o rebeldía:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

Audiencia de imputación. Articulo 356

En la audiencia de Imputación se le notificara al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, establece la norma que el tribunal verificara los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) actualmente articulo 250, el juez de control debe evaluar si es necesario imponer la privación preventiva de libertad en caso de que exista un hecho punible que merezca esta pena y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que se hallen los elementos de convicción para declarar el imputado ha sido participe del hecho punible y que exista peligro de fuga.

Igualmente establece que el tribunal debe verificar, la legitimidad de la aprehensión, (En los casos de la detención flagrante), igualmente verificara la medida de coerción personal a imponer lo que sería correcto, además el tribunal debe informar claramente al imputado o imputada del precepto constitucional así como de las medidas de la prosecución del proceso (El Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso).

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le

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