Procedimientos Y Reclamaciones
Enviado por Loli101101 • 10 de Noviembre de 2013 • Documentos de Investigación • 4.454 Palabras (18 Páginas) • 325 Visitas
5. PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES
5.1 PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ACCIDENTES DE TRAYECTO
5.1.1 ATENCIÓN DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO
Regla general
El empleador al tomar conocimiento que uno de sus trabajadores ha sufrido un Accidente del Trabajo (a causa o con ocasión del mismo) o de Trayecto, debe proceder al inmediato envío del afectado al establecimiento asistencial del Organismo Administrador al que se encuentre afiliado o adherido. (artículo 71, letra a))
Si el empleador no cumple con su obligación de enviar al trabajador accidentado al centro asistencial del organismo administrador que corresponda, o si las circunstancias en que ocurrió el accidente impiden que el empleador tome oportunamente conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir a dicho centro por sus propios medios, debiendo ser inmediatamente atendido. (artículo 71, letra d))
Casos de urgencia
En forma excepcional, habida consideración de la urgencia del caso o cuando la cercanía del lugar en donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, el trabajador podrá ser trasladado, en primera instancia, a un centro asistencial que no sea el que corresponda al respectivo organismo administrador. (artículo 71, letra e))
Para el efecto señalado en el párrafo precedente, se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico del trabajador, de no existir una atención médica inmediata, implique riesgo vital y/ o secuela funcional grave para éste. (artículo 71, letra e))
Una vez calificada la urgencia en el centro asistencial al que sea trasladado el trabajador y efectuado su ingreso, se deberá informar de dicha situación al respectivo organismo administrador, dejando constancia de ello. (artículo 71, letra e))
Esta Superintendencia oficiará al Ministerio de Salud, de modo que los centros asistenciales del país sean instruidos al respecto, e impartirá, además, las instrucciones específicas a los organismos administradores.
Finalmente, para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquel con el cual éste tenga convenio, se deberá contar con la autorización escrita del médico que actuará por encargo del organismo administrador. (artículo 71, letra f))
Registro de atenciones
(artículo 71, letra g))
Los organismos administradores deberán instruir a sus entidades empleadoras afiliadas o adheridas en orden a que registren todas aquellas consultas efectuadas por sus trabajadores, con motivo de lesiones sufridas por éstos, que hayan sido atendidas en policlínicos o centros asistenciales ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención.
El formato del registro antes aludido será establecido por esta Superintendencia.
5.1.2 OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR EL ACCIDENTE
El empleador debe presentar en el Organismo Administrador al que se encuentre afiliado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo accidente del trabajo o del trayecto, la correspondiente DIAT (Denuncia Individual de Accidente del Trabajo) con la información que indica su formato, de la que deberá mantener una copia. (artículo 71, letra b))
En el evento que el empleador no realice la denuncia del accidente dentro del plazo de 24 horas ya aludido, ésta deberá ser efectuada por el propio trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. También podrá efectuar la denuncia cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos. (artículo 71, letra c))
Esta Superintendencia ha instruido a los organismos administradores mediante Circular N° 2.238, de 20 de septiembre de 2005, respecto de la “Difusión del Procedimiento de Denuncia de Accidente del Trabajo”, la que se adjunta en el ANEXO V.
5.1.3 ACCIDENTES DE TRAYECTO
Concepto y Prueba
(artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968 y Circular N° 1.900, de 26 de abril de 2001, de esta Superintendencia)
Los Accidentes de Trayecto son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. La expresión “trayecto directo” supone que el recorrido debe ser racional e ininterrumpido.
En cuanto a la prueba de este tipo de accidentes, cabe señalar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7 del citado D.S. N°101, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que en aquellos casos en que la víctima no cuenta con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba suficiente, en la medida que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.
Lo anterior, habida consideración que tratándose de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N° 16. 744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio, la declaración del afectado.
En relación con el tema, se adjunta en ANEXO VI la Circular N° 1.900, de 26 de abril de 2001, de esta Superintendencia.
5.1.4 REPOSO MEDICO Y ALTA LABORAL
En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o de trayecto se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la “Orden de Reposo Ley N° 16.744" o "Licencia Médica”, según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. (artículo 73, letra d))
Para el efecto anterior, se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal. (artículo 73, letra e))
Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación a sus labores del trabajador accidentado, una vez que se le otorgue el
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