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Enviado por   •  12 de Junio de 2012  •  1.999 Palabras (8 Páginas)  •  589 Visitas

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Algunas maneras de bajar el acto administrativo del DL 2695 Civilmente

1) Juicio pendiente: Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. (Art 2 numero 2)

También se reconoce la improcedencia de dicho tramite de regularización desde la pequeña propiedad raíz, ante la eventualidad que en dicho inmueble exista un juicio pendiente, el cual tenga como finalidad recuperar el dominio o posesión del bien (acción reivindicatoria, comodato precario, acción de desposeimiento o Jactancia), es decir; un litigio pendiente que afecte al inmueble que se quiera regularizar también hará improcedente la aplicación del Decreto Ley 2695.

2) En cuanto a la acción Penal: ARTICULO 9° El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473° del Código Penal. Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.

Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.

El Decreto Ley señala que ante la interposición de la querella criminal amparada en el articula 472 del código penal, que dice relación con el art 2 numero 1 del DL 2695 y certificándose la veracidad de los hechos, el Tribunal ordenara de inmediata la cancelación de la inscripción de Propiedad en el registro de Bienes Raíces a nombre del solicitante quien haya incurrido en los hechos constitutivos de delito. Quedando sin efecto lo realizado en el ministerio de bienes nacionales.

3) En cuanto a la oposición antes de la inscripción: Articulo 11 inciso 3 “…deberá prevenirse que, si dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante”.

Antes de practicar la inscripción en el conservador de Bienes Raíces y una vez cumplido con todos los tramites previos de dicha diligencia, el Decreto Ley otorga la posibilidad para que dentro del plazo de 30 días con antelación a la inscripción, terceros se opongan a la inscripción, con la finalidad de resguardar sus derechos, fundándolas en algunas de las causales contempladas en el Articulo 19 del Decreto Ley, las cuales son:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

En primer lugar al poseedor inscrito, es decir; el que detentaba la ultima inscripción a su nombre y en segundo lugar quien tiene una porción determinada del inmueble como por ejemplo un heredero legitimo como un hijo o cónyuge sobreviviente y un legatario que puede ser un tercero extraño a quien mediante una disposición testamentaria se le declaro un derecho en favor de él.

2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él.

Es decir; quien ostenta un mejor titulo para acreditar su derecho, por ejemplo una compra venta ante quien tiene una promesa de compra venta

3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°,

Como por ejemplo que se acredite que su posesión es violenta o clandestina mediante la declaración testigos como medio de prueba, o mediante la acreditación de documentos que den fe que su ingreso al inmueble fue mediante un titulo de mera tenencia, es decir; como arrendador o cuidador y no transcurriendo el plazo requerido por la Ley que es de 5 años a lo menos.

4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°.

En el caso que el bien afecto a la solicitud de regularización forme parte de una comunidad para proceder a la inscripción es necesario que los dueños pro indivisos, procedan a la liquidación, esto es que se declare o adjudique la parte o cuota que le corresponde a cada uno de los comuneros, y además esto se relaciona con que nadie esta obligado a permanecer en la indivisión, y la indivisión tiene un plazo máximo de 4 años renovable (cuasi contrato de comunidad).

El art.20 declara que verificándose alguna de las causales ya descritas y analizadas por nosotros la oposición se entenderá como Demanda para todos los efectos legales, y el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de Letras en lo Civil con Jurisdicción en el territorio que se encuentre el inmueble o predio.

4) En cuanto a las acciones de Dominio: ARTICULO 26° … los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.

Si bien la inscripción en el conservador al solicitante no le otorga la calidad de dueño del inmueble pero si la de poseedor ya que este para adquirir el dominio, es necesario que transcurra el plazo especial de prescripción de un año ya que bajo dicho modo de adquirir él se hace dueño

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