RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Enviado por LEUGIMLEGNA20 • 19 de Septiembre de 2014 • 4.486 Palabras (18 Páginas) • 352 Visitas
EXP. N° : 00342-2013-0-2501-JR-CI-03.
ESP. LEGAL : Margarita Jacinto Teque.
ESCRITO N° : 04.
INTERPONE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL.
**************, en los Autos seguidos con la Sala Laboral y otros, sobre Proceso de Amparo, a Ud. en la mejor de las formas y según conviene a mi derecho expongo:
I. PETITORIO
Que, siendo el estado del proceso y encontrándome dentro del término de Ley, recurro a su Despacho para interponer Recurso de Agravio Constitucional en contra de la Resolución Número Quince de fecha 18 de agosto de 2014 que Confirma la Sentencia que declara Improcedente la demanda que había incoado el recurrente. Solicito además, que el Tribunal Constitucional REVOQUE LA SENTENCIA DE VISTA Y DECLARE FUNDADA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral integrados por: Raúl RODRÍGUEZ SOTO, Wilson CHIU PARDO y Carmen CAVERO LEVANO por haber emitida Sentencia de Vista la misma que VULNERA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A PROBAR, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIALES, en atención a los siguientes Fundamentos de Hecho y de Derecho que expongo:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
A. AGRAVIO QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO.
Como es usual en este país, cuando no se tiene influencias o poder, nadie nos escucha y las autoridades jurisdiccionales se limitan a leer los expedientes judiciales a vuelo de pájaro, aunado al hecho de que se encuentran encasillados en las normas reglas del proceso civil, no aperturando conocimiento y criterios para la aplicación de normas principios en la resolución de un proceso constitucional.
Este Colegiado ha dejado de lado y tirado por la borda los argumentos esgrimidos en el escrito postulatorio y el que impugna la sentencia de primer grado y decide arbitrariamente que lo que se pretende, no es lo que consta en el petitorio de la demanda, con lo que es evidente que se ha violado –otra vez– el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a probar, a la no discriminación y percepción de los beneficios sociales, incurriendo arbitrariamente en el vicio de ignoratio elenchi para que no logre alcanzar justicia y ergo proter hoc, disponer que no procede el amparo, aplicando el brocardo: “para mis amigos todos, para mis enemigos la ley”. Lo que significa que se sigue violando mi derecho con abuso del derecho, violando la interdicción de la arbitrariedad. En el supuesto negado que fuera tal como señala el Colegiado, encontrándonos dentro de un proceso constitucional debieron adecuar lo pretendido según los hechos expuesto, puesto que en este tipo de procesos, por ser su característica la protección de los derechos fundamentales, debieron aplicar el principio de suplencia de demanda o queja deficiente.
B. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA.
CONSIDERANDO OCTAVO. “De la revisión de los actuados, se advierte, que la sentencia contenida en la resolución N° 08 del presente proceso; y la Resolución N° 10 de fecha 11/12/2012, emitida en el expediente N° 02910-2011, se encuentra debidamente fundamentada”.
El Colegiado no ha establecido el porqué de la correcta expedición de la sentencia de primer grado, limitándose a pronunciar fórmulas textuales que el Tribunal Constitucional expresa en sus pronunciamientos cuando el caso en análisis no corresponde ser amparado. Si bien es cierto, el TC establece los parámetros para declarar improcedente una demanda de amparo contra resolución judicial, estos parámetros o criterios deben ser evaluados considerando cada caso en particular, verbigracia, verificando si hay afectación de algún derecho fundamental de no amparar la demanda constitucional, realizando un examen de constitucionalidad.
Asimismo, respecto al pronunciamiento de la Sala Laboral, referida por este Colegiado, tampoco precisa el porqué se encuentra correctamente fundamentada, reiterando la expresión genérica “debidamente fundamentada”, cuando del propio texto de la sentencia no se aprecia la evaluación de la misma, el comparativo del escrito postulatorio y el propio análisis.
A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de Autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal, sino derechos constitucionales de contenido sustantivo, cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.
CONSIDERANDO NOVENO. “(…) que lo realmente pretendido por ella es cuestionar vía Proceso de Amparo los aspectos de fondo de una resolución judicial (…), la misma que ha sido desfavorable a sus intereses, por cuanto se dispuso que el recurrente no acreditó su derecho por tanto se declaró infundada la demanda”.
Vale precisar que respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que sólo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces.
Lo afirmado por el Colegiado carece de sustento fáctico, en tanto que no se ha pretendido con este proceso constitucional que se expida una decisión sobre el fondo de otro proceso, sino que se ordene al Colegiado Laboral la inclusión como medios probatorios las documentales que fueron adjuntadas, siendo decisión de éste último amparar la demanda laboral o declarar la nulidad de la sentencia impugnada por existir elementos trascedentes y de reciente obtención.
Aunado a lo expuesto, es éste el Segundo Considerando sobre el que se expresa, aparentemente, sobre sobre el tema en cuestión; sin embargo, no plantea ningún análisis de fondo, limitándose sólo a precisar fórmulas genéricas.
De otro lado, se tiene que toda sentencia, independientemente del grado en el que se expida debe ser motivada, expresando razones de hecho y de derecho por las que se ha llegado a las conclusiones arribadas. En el presente caso, el Colegiado ha reiterado vagamente lo que el TC ha establecido como criterio y doctrina para este tipo de procesos. Siendo así, se tiene una sentencia con una motivación aparente.
CONSIDERANDO DÉCIMO. “(...) se puede advertir que la parte actora no ha realizado cuestionamiento alguno contra las planillas presentadas por la demandada en su oportunidad, habiendo precluido toda etapa probatoria”.
Nótese,
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