Recurso de Agravio Constitucional Habeas Data
Enviado por Luis Alberto Hernandez Ccaccya • 5 de Febrero de 2016 • Trabajo • 2.916 Palabras (12 Páginas) • 193 Visitas
EXPEDIENTE : Nª 00693-2015-0-1401-JR-CI-01
ESPECIALISTA :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO :
SUMILLA : RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE ICA
Luis Alberto HERNANDEZ CCACCYA, abogado defensor de libre elección de la actora María Del Rosario DONAYRE MUSTTO, en la acción constitucional de Habeas Data, interpuesta en contra de Edgar GONZALES ESPINOZA y el Procurador Público del Ministerio del Interior, ante usted vengo en señalar lo siguiente:
PRETENSION:
Que, habiéndose puesto en conocimiento el contenido de la resolución número 16 de fecha 15 de diciembre del 2015, mediante comunicación vía Casilla Judicial Electrónica con fecha 06 de enero del año 2016, y encontrándome dentro del plazo que establece el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, vengo en interponer RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL, a efectos de que el Tribunal Constitucional en su debida oportunidad, proceda a REVOCAR la sentencia de vista impugnada, y reformando la misma proceda a declarar FUNDADA la demanda interpuesta en todos sus extremos, ordenando a la entidad pública proceda a brindar la información solicitada por mi patrocinada, ello en mérito de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA:
- La decisión del ad quem, se basa en lo siguiente:
“En el caso de autos la actora, mediante Carta Notarial de fecha 15.06.2014 obrante de fojas 14 a 15, solicita al Jefe de la Región Policial de Ica que le proporcione información respecto a la constitución del Comité de Damas de la Región Policial de Ica, quienes son sus representantes legales o quienes conforman el Concejo Directivo, conforme a lo regulado en el artículo 61.1° del Código Procesal Constitucional y el inciso 5) del Artículo 2° de la Constitución. El caso es que, la accionante interpone demanda de hábeas data el mediante escrito de fojas 07 a 10, de fecha 05.05.2015; esto es, al cabo de 11 meses.
Esto implica que la accionante no observó el plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional previo a la interposición de la demanda; pues, dejó transcurrir 11 meses sin que la entidad brinde la información requerida; por lo que se asume, conforme lo señala Borea, “(…) la no utilización del plazo previsto en la ley por parte de la agraviada, puede llevar a concluir que la interesada no estima como fundamental su derecho, al no considerarse perjudicada ni urgida de una pronta resolución (…)”; pese a que, los procesos constitucionales, se caracterizan fundamentalmente por la urgencia de tutela y su excepcionalidad”.
“Si bien es cierto, la accionante mediante escrito de subsanación de fojas 16 a 17, señala que presenta Carta Notarial de fecha 15.06.2014 y el original de la Solicitud de Información de fecha 20.04.2015; empero, no obra en autos esta última solicitud en original ni su anexo (denuncia), conforme se requirió mediante resolución número uno. De otro lado, se advierte que en este último documento se señala que Manuel Mondragón Campuzano (Jefe Policial Ica), ha sido denunciado por no haber dado respuesta a la Carta Notarial. En tal sentido, se colige que la Carta Notarial de fecha 15.06.2014 y la Solicitud de Información de fecha 20.04.2015, están referidos a requerimientos, pedidos y comunicaciones diferentes. Igualmente, se ha puesto en evidencia que la actora, luego del requerimiento efectuado mediante Carta Notarial de fecha 15.06.2014, formuló denuncia al Jefe Policial de Ica por ante la Fiscalía; lo que implicaría que ha optado por una vía distinta al proceso constitucional para efectos de cautelar su derecho a la información”.
“En este orden de ideas, se establece que la demanda de hábeas data adolece de vicios de procedibilidad como: (i) haberse demandado fuera del plazo estipulado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional (esto es al haberse demandado vencido el plazo establecido en la ley con exceso, al cabo de 11 meses de haber requerido la información a la entidad). (ii) Luego, se advierte que la actora, habría recurrido a otro proceso para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; esto se advierte de la Solicitud de Información de fojas 04 a 05, en el extremo que refiere que: “(…) al no recibir la información solicitada mediante Carta Notarial de 15.06.2014, habría formulado denuncia contra el Jefe Policial de Ica, en garantía de su derecho a la información (...)”. Esto conforme a lo previsto en los incisos 3) e inciso 10) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 44° del mismo cuerpo legal. Por ende, la demanda de hábeas data, con las precisiones efectuadas en la presente resolución, debe confirmarse la venida en grado que declara improcedente la demanda”.
FUNDAMENTOS DE LOS AGRAVIOS:
- Entonces, tenemos que la demanda de habeas data ha sido declarada improcedente -a decir del superior en grado- por dos causas de procedibilidad establecidas en nuestro ordenamiento procesal constitucional, estos son: (i) haberse demandado fuera del plazo estipulado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional (esto es al haberse demandado vencido el plazo establecido en la ley con exceso, al cabo de 11 meses de haber requerido la información a la entidad). (ii) que la actora, habría recurrido a otro proceso para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
- Así lo expuesto por la Superior Sala Civil, señalaremos lo siguiente:
Sobre el primer rechazo constitucional:
- El artículo 62º del Código Procesal Constitucional manifiesta lo siguiente: “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 6) de la Constitución (…)”.
- Como es de verse, la regla de procedencia del proceso de hábeas data establece dos supuestos de procedibilidad frente a la negativa del acceso a la información pública para efectos de la contabilización del plazo prescriptorio que regula el artículo 44° del citado Código Procesal. Por un lado, se presenta el supuesto denegatorio tácito, en el cual no existirá respuesta de la entidad demandada, razón por la cual el referido plazo se contabilizará a partir de la fecha en la que se presenta el requerimiento de fecha cierta. Por otro lado, hallamos el supuesto denegatorio expreso, en el cual la entidad genera una respuesta negativa parcial o total del pedido de información, actividad administrativa cuya notificación marca la fecha de inicio del plazo prescriptorio. Sin perjuicio de expuesto, cabe precisar que, de presentarse un nuevo requerimiento, se entiende que el plazo antes citado se renueva, dado el interés que demuestra el ciudadano con relación al ejercicio de sus derechos de acceso a la información pública o a la autodeterminación informativa.
- Bajo dicho criterio mi patrocinada acudió mediante documento de fecha 25 de junio del 2014 el requerimiento de una información a la entidad pública, él cual tenía como propósito conocer la constitución del Comité de Damas de la Región Policial de la provincia de Ica, así como saber sobre su presunta representante legal, hecho que posteriormente fue reiterativo. Empero, bajo un criterio errado, el Tribunal Superior da un concepto distinto a la solicitud de fecha 20 de abril del 2015, donde haciendo uso de sus derechos constitucional la actora reitero el pedido, solicitando la información antes mencionada, documento que fue recepcionado por la emplazada, y que no ha sido respondido hasta la fecha. Dicho documento, contrario a lo expresado por la Sala Superior, concuerda con la información requerida en fecha anterior y contiene el mismo propósito, lo cual no ha sido valorado, y, por el contrario, ha sido desconocido con el afán de que prospere la caducidad del derecho constitucional invocado por mi patrocinada.
- Entonces, partiendo que la solicitud presentada por ante la emplazada con fecha 20 de abril del 2015, y que esta resulta suficiente por mandato de la ley, para equipararse a un pedido constitucional a la información pública al guardar congruencia con el primer pedido, además que valida el interés legítimo de la actora para reclamar un derecho amparado por la Constitucional, tenemos que el plazo invocado por el Superior en grado no es el correcto, puesto que a partir de dicha data y a la fecha de interposición de la acción constitucional, el termino establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional no ha vencido.
- A mayor abundamiento tenemos que la última solicitud resulta ser clara y precisa con el derecho que se invoca, esto es, el derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, ello de conformidad a lo expresado por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución. Bajo este relato tenemos que no existe previsión legal alguno para negarse a brindar la información y que la negativa a esta solo debe fundarse en tres supuestos; así, cuando estén excluidos por ley, por razones de seguridad, y cuando estos afecten la intimidad personal y familiar, lo cual no sucede en autos, toda vez que se viene en solicitar la conformación del Comité de Damas de la Región Policial de Ica, así como su representante legal, información que atañe a la entidad pública por ser este último dependiente administrativamente de la Región Policial Ica, ya que se encuentra conformada por esposas del personal policial.
Sobre el segundo rechazo constitucional:
- Así tenemos que para valorar este requisito de procedibilidad el Tribunal Superior ha dado merito -de manera contradictoria- a la solicitud de información presentada como medio de prueba de la pretensión, la cual fuere ingresada a las oficinas de la emplazada con fecha 20 de abril del 2015, es decir que supuestamente existiría por ante la autoridad fiscal una denuncia penal por los mismos hechos; sin embargo, este supuesto no ha sido acredito con documento alguno, es más, que la supuesta intervención del órgano jurisdiccional fiscal hace mención de manera clara al anterior Jefe de la PNP, es decir Manuel Mondragón Campuzano y no al actual representante legal de la emplazada, Edgar Gonzales Espinoza, a quien se le reitero el pedido al haberse vencido con exceso el plazo para responder, así como interponer las acciones legales correspondientes -entiéndase la presente acción constitucional-. Es por ello que nos vimos obligados en renovar la legitimidad de nuestro derecho constitucional, acudiendo de forma oportuna por ante la entidad pública.
- Entonces, el principio teleológico reza de la siguiente manera: “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (artículo II Código Procesal Constitucional). Si se quiere ser riguroso habrá que precisar que garantizar la primacía de la Constitución es garantizar la vigencia de los derechos que la Constitución reconoce, ya sea de modo explícito, así como de manera implícita. De modo que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es una misma: favorecer la efectiva vigencia de la Constitución, la cual se manifiesta también asegurando la plena vigencia de las normas Ius fundamentales. Así, de los dos fines esenciales a los que alude el artículo I Código Procesal Constitucional, el segundo –la vigencia efectiva de los derechos constitucionales– aparece como una concreción del primero –la plena vigencia de la Constitución–.
- Sobre este tema tenemos que, al respecto, Samuel ABAD YUPANQUI entiende por vías paralelas, “(...) convergentes o concurrentes, a todo procedimiento judicial (ordinario, sumario, especial, etc.) distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho constitucional o amenazado”. De igual forma, Germán BIDART CAMPOS señala que “la vía paralela es todo medio de defensa del que dispone el supuesto afectado con la violación de un derecho constitucional para articular ante una autoridad competente una pretensión jurídica al margen de la acción constitucional”. La identidad de los procesos que determina la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional se produce cuando ambos tienen una misma pretensión; es decir, cuando ambos procesos comparten el petitorio y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido. Un requisito como el previsto en el inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, desde una perspectiva procesal debe entenderse como el establecimiento de una “condición de la acción”, cuya inobservancia impide que el juez de los derechos fundamentales pueda expedir un pronunciamiento sobre el fondo; desde una perspectiva material, en cambio, ha de entenderse como una limitación del derecho fundamental de obtener un pronunciamiento de fondo de parte de un tribunal de justicia.
- A mayor abundamiento respecto de los argumentos expuestos por las instancias jurisdiccional sobre la existencia de un supuesto de vías paralelas, [el Tribunal Constitucional] recuerda que dicha causal de improcedencia se presenta cuando concurren dos procesos jurisdiccionales (uno ordinario y otro de amparo) en el que coinciden los hechos, las partes y el fin (la protección de un derecho fundamental). Entonces, la identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a la vía paralela se produce cuando en ambos participan las mismas partes, el petitorio es el mismo -es decir, aquello que efectivamente se solicita, así como el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido- y el interés para obrar es así mismo igual (art. 452 del Código Procesal Civil). (…). Sin embargo, en el presente caso no existe esta identidad subjetiva y objetiva entre el presente proceso constitucional y el supuesto proceso investigatorio que no existe, además de no existir coincidencia entre las partes del proceso de amparo y la supuesta denuncia fiscal, no compartiendo el mismo petitorio y el mismo título, por cuanto la presente se trata de un derecho constitucional y la supuesta denuncia, no ha sido calificada por el ad quem, y menos bajo que título se tramitaría esta.
- Si bien es improcedente la demanda cuando el afectado ha acudido previamente a otro proceso judicial “para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”. En el caso de autos, aquello no se ha determinado plenamente, para mayor satisfacción El Tribunal Constitucional ha señalado que no comparte el criterio adoptado [por el A quo] (…), según el cual la demanda resulta improcedente pues la recurrente optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, toda vez que dicha causal está prevista en aquellos casos en que las pretensiones de ambos procesos (el ordinario y el amparo) sean idénticas. En tal sentido, el hecho de que la actora haya interpuesto una denuncia penal no implica la aplicación de tal causal de improcedencia, pues la finalidad de un proceso penal es absolutamente distinta de la de un amparo. (STC Exp. Nº 07441-2005-AA/TC, S, f. j, 1). Así también ha señalado que: [E]l Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia (...), toda vez que la anotada causal de improcedencia [del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional] no resulta aplicable cuando (…) uno de los procesos es de naturaleza civil, y el otro, de naturaleza penal, pues resulta evidente que la finalidad que persiguen ambos procesos es distinta, no pudiendo, por tanto, configurarse el instituto de la vía paralela. (RTC Exp. Nº 00388-2008-AA/TC, S, f. j, 3 y 4).
- Entonces, la resolución recurrida causa agravio a mi patrocinada, por cuanto no se les ha dado el mérito suficiente a los medios de prueba incorporados a la pretensión principal, en el entendido que, a pesar de existir una solicitud de información dirigida ante entidad pública, y que esta no ha sido satisfecha en su debida oportunidad, lo cual motivo nuestra pretensión ante el órgano jurisdiccional correspondiente, siendo ingresada está dentro del plazo que estipula la norma procesal constitucional, aunado al hecho que la supuesta vía paralela no ha sido acreditada con medio de prueba alguno, y de ser así, nos encontraríamos frente a dos procesos de naturaleza distinta, toda vez que la denuncia penal no guarda congruencia con lo reclamado en vía civil. Por tanto, el perjuicio causado resulta grave al pretender desconocerse el derecho constitucional que le asiste a la ciudadana María Del Rosario DONAYRE MUSTTO, puesto que no existe causal alguna para no ser atendida su solicitud por ante entidad pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo la siguientes en los siguientes presupuestos:
- Artículo 2º incisos 5) y 6) de la Constitución.
- Artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
- Artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
- Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por tanto:
Señor Presidente, solicito que se tenga por interpuesto mi recurso de agravio constitucional, y en su debida oportunidad se ampare el mismo, elevando los actuados por ante el Tribunal Constitucional, donde espero alcanzar la justicia en paz social para mi patrocinada.
Ica, 18 de enero del 2016
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