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RECURSO DE JURICIDAD


Enviado por   •  25 de Junio de 2015  •  3.927 Palabras (16 Páginas)  •  270 Visitas

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RECURSO DE JURIDICIDAD

La definición de juridicidad la tomamos de la primera acepción que se hace en el Diccionario Enciclopédico Jurídico de Derecho Actual de Guillermo Cabanellas, en el cual se define la juridicidad como la “Tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones de estricto derecho en los asuntos políticos y sociales”; quizás tal definición en principio no cumple las expectativas por nosotros esperadas; no obstante, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, se asume la definición de Cabanellas, sin embargo se agrega que: “…El vocablo presenta importancia jurídica por cuanto preconiza el imperio del Derecho sobre el uso de la fuerza. Los gobiernos de facto estiman la fuerza por encima de la juridicidad…”.

La juridicidad es la calidad de ciertas conductas que cumplen con lo prescrito por la norma jurídica que las regula. Dependiendo del concepto de derecho que se aplique, pueden ser sinónimos “justo” (si se piensa que derecho y justicia son esencialmente iguales) y “lícito” (si se concibe sin una connotación de ataque a la moral, además del derecho).

Tradicionalmente, se ha concebido la juridicidad como lo que va conforme a derecho. Esto se da por una necesidad lógica para que una acción pueda ser clasificada como lícita (adecuada a la norma jurídica que la regula) o como ilícita (violando la norma jurídica).

En cuanto a la definición de la institución de la casación, ampliamente desarrollada por las legislaciones a nivel global, no nos queda más que recurrir a la doctrina patria más próxima de la cual disponemos, y no es otra que la contenida en la obra “La Casación Civil” de Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (2005), a quienes tuve el honor de conocer, trabajar y ser inclusive discípulo tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como en el Tribunal Supremo de Justicia, cuya obra es de obligatoria consulta para quienes pretenden conocer esta noble institución jurídica, y que ahora será de obligatoria consulta por los Administrativistas.

Los citados autores en su obra definen la casación como <<una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un proceso incidental, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho>>.

Pero la definición anterior, según Abreu Burelli y Mejía Arnal (2005), se aparta del concepto clásico de Humberto Cuenca (1980), para quien <<El recurso de casación es una acción de nulidad, autónoma y con procedimiento propio, que revoca una sentencia violatoria de la ley>>. No sólo por el rechazo a considerar la casación como una acción, sino por la diferencia entre el control de la observancia de la ley y el respeto al derecho.

Para Cuenca, el recurso de casación tiene las siguientes características: 1º Es público, por cuanto su misión fundamental es la defensa y la recta aplicación del ordenamiento jurídico y sólo subsidiariamente protege el interés privado. Así, en atención a su objeto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 1992, reiteró que: “…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia…”. 2º Es extraordinario, porque sólo puede interponerse cuando hayan sido agotados los recursos ordinarios. 3º Es limitado. Este carácter tiene un triple alcance: i) por los motivos, ya que no pueden invocarse otras causas de nulidad del fallo diferentes a las establecidas por la ley; ii) por las pruebas, ya que el debate en casación se circunscribe a las ya verificadas sin poder producir nuevos elementos probatorios, con excepción de algunos documentos públicos; y iii) en cuanto a los alegatos, por estar prohibido plantear nuevas cuestiones no revisadas por la instancia, salvo infracciones de orden público que pueden ser invocadas por primera vez en casación.

Por su parte, nos enseña el profesor Román José Duque Corredor (1999) en su obra “Apuntaciones sobre el proceso Civil Ordinario”, que los motivos de la casación son siempre de derecho y no de hecho, al señalar que en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sigue privando la división dual de tales motivos. Así se consideran dos géneros apartes: i) las infracciones de la ley que rigen las formas procesales, y dentro de ellas las sentencias; y ii) las infracciones de ley, por error de interpretación, por falsa aplicación, por falta de aplicación y por violación de las máximas de experiencia.

Al lado de estos dos motivos, aunque se trata de también de infracción de ley, se contemplan aparte, como si fuera un tercer orden de motivos de casación, los impropiamente llamados “casación sobre los hechos”, es decir, la inobservancia de las normas probatorias y de valoración de hechos y la suposición falsa que influyó en la decisión. En efecto, estas infracciones constituyen atentados también contra la ley por error en su interpretación, por su falsa o falta de aplicación, que llevan a una violación de la norma sustantiva que se aplicó el juez para decidir una controversia.

Recordemos que al iniciar esta disertación, hicimos referencia a que en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien se prevé la institución del <<Recurso Especial de juridicidad>>, como medio extraordinario de impugnación contra las decisiones de segundo grado de jurisdicción, definitivamente firmes, que a juicio del Administrado recurrente transgredan el ordenamiento jurídico, no establece en su texto en cuáles vicios o errores puede incurrir el administrador de justicia, solamente se hace referencia –se repite–, a la posibilidad de recurrir ante la Máxima Instancia, cuando a juicio del Administrado recurrente se haya materializado una “transgresión del ordenamiento jurídico”; no obstante conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley in comento, resulta permisible recurrir en forma supletoria a la Ley Adjetiva, es decir, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma procesal aplicable.

No obstante, resulta conveniente señalar que los errores judiciales, a decir de Abreu Burelli y Mejía Arnal (2005), consisten en una disparidad entre el juzgamiento o la actividad del juez y una norma legal que resulta violada. La violación de una norma legal (sustantiva) constituye siempre error in iudicando, es decir, una infracción de ley, y la violación de una norma procesal (adjetiva) constituye un error in procedendo, o sea por defecto de actividad, en los siguientes casos:

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