REGIMENES
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Bolivia: Decreto Supremo Nº 23027, 10 de enero de 1992
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que se ha establecido en el país, mediante Decreto Supremo Nº 21642 de 30 de junio de 1987, el sistema tributario integrado, con carácter transitorio, para todas las personas naturales propietarias de vehículos de transporte urbano, interprovincial e interdepartamental, para la liquidación y pago integrado de los impuestos al valor agregado, transacciones, renta presunta de empresas y complementario del impuesto al valor agregado;
Que la citada disposición legal fué modificada por los decretos supremos Nº 21963 y Nº 22835 de 30 de junio de 1988 y 14 de junio de 1991, respectivamente;
Que la realidad económica que el país atraviesa determina la modificación de este régimen, con, el objeto de lograr su efectiva aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los contribuyentes del sistema tributario integrado establecido y regulado por los decretos supremos Nº 21642, Nº 21963 y Nº 22835 de 30 de junio de 1987, 30 de junio de 1988 y 14 de junio de 1991 respectivamente, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto.
Artículo 2°.- El sistema tributario integrado comprende los siguientes impuestos: al valor agregado, transacciones, renta presunta de empresas y complementario del impuesto al valor agregado.
Artículo 3°.- Son sujetos pasivos del sistema tributario integrado las personas naturales propietarias hasta de dos (2) vehículos afectados al servicio de transporte público, urbano, interprovincial e interdepartamental de pasajeros y/o carga en un mismo distrito. Sin embargo, las empresas que efectúen servicio público de transporte internacional o interdepartamental de pasajeros (flotas), así como también las empresas de transporte urbano (radio taxis y otros similares) deben tributar los impuestos establecidos por la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, debiendo incorporarse al régimen general de tributación.
Se entiende por empresa, exclusivamente a los fines de este decreto, toda asociación de propietarios de vehículos bajo la forma de una sociedad constituída empresarialmente, de acuerdo a las modalidades establecidas por disposiciones legales en vigencia, o que se hubieran asociado de hecho, con el fin de prestar este servicio.
Artículo 4°.- Las personas naturales, propietarias hasta de dos vehículos que efectúen servicio público de transporte legalmente autorizado y/o sindicalizado, quedan sujetas únicamente al sistema tributario integrado, para cuyo efecto se establecen las siguientes categorías de contribuyentes:
I SERVICIO
CATEGORIA LA PAZ COCHABAMBA SANTA CRUZ CATEGORIA OTROS DEPARTAMENTOS CIUDAD EL ALTO Y PROVINCIAS
a) Taxis, vagonetas y minibuses 1 B
b) Transporte urbano de carga y material de construcción 1 B
c) Micros y buses urbanos 2 1
d) Transporte interprovincial de pasajeros y carga 2 1
e) Transporte interdepartamental de carga y pasajeros hasta 12 toneladas 2 1
f) Transporte interdepartamental de carga y pasajeros mayor a 12 toneladas 3 2
II INGRESOS PRESUNTOS
CATEGORIA INGRESO TRIMESTRAL (en bolivianos) IMPTO TRIMESTRAL
B 1.000.- 100.-
1 1.500.- 150.-
2 2.750.- 275.-
3 4.000.- 400.-
Artículo 5°.- El cambio de categoría, en caso de corresponder, se producirá automáticamente, cuando el vehículo cambie de distrito o actividad.
Artículo 6°.- Los sujetos pasivos del sistema establecido en el artículo 3 de este decreto, que ya se encuentren inscritos en el sistema integrado, sólo deben presentar la declaración jurada en el formulario 72. Los que no se hubieran inscrito aún deben hacerlo mediante los formularios 3115 o 3128.
Artículo 7°.- Las altas y bajas de vehículos afectados al servicio público de transporte se regirán por las normas que al respecto dicte la Dirección General de la Renta Interna, considerando cada caso en particular.
Artículo 8°.- En el caso que un mismo propietario posea 2 vehículos, sujetos a las disposiciones de este sistema, debe sumar en su liquidación el monto de ingresos de los 2 vehículos, en función a la categoría que corresponda a cada uno de los mismos, si posee más de 2 vehículos estará sujeto al régimen general de tributación.
Artículo 9°.- La declaración y pago de este impuesto se sujeta a las siguientes condiciones:
La tributación del sistema integrado es trimestral, a contar del 1 de enero de cada año.
La presentación y pago se efectuará hasta el 22 del mes siguiente al trimestre vencido.
Los contribuyentes del sistema integrado pueden compensar el monto de los impuestos fijados en el artículo 4 del presente decreto con el diez por ciento (10%) de todas sus facturas de compra, correspondientes al trimestre objeto del pago.
En caso que existan excedentes, se acreditarán estos como créditos para futuras liquidaciones, no pudiendo ser transferidos a terceros, y en caso de baja se consolidarán a favor del fisco.
Si las facturas fuesen insuficientes para cubrir el monto del impuesto, éste debe ser pagado en efectivo.
Artículo 10°.- Facúltase a la Dirección General de la Renta Interna actualizar anualmente los valores indicados en la tabla de montos presuntos del artículo 4 de este decreto, a cuyo efecto se tomará como base la variación de la cotización oficial del dólar americano respecto al boliviano, en correlación a las nuevas escalas tarifarias, producida entre el 1 de enero del año siguiente al que se calculó la actualización.
Artículo 11°.- Los sujetos pasivos del transporte que están comprendidos dentro el sistema integrado quedan prohibidos de emitir facturas fiscales, salvo lo
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