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REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES.


Enviado por   •  8 de Mayo de 2013  •  14.048 Palabras (57 Páginas)  •  835 Visitas

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ateria: Seguridad Pública Categoría: Reglamento

Origen: Ministro de Seguridad Pública y Justicia. Estado: Vigente

Naturaleza : Decreto Ejecutivo

Nº: 25 Fecha:4/4/2000

D. Oficial: 78 Tomo: 347 Publicación DO: 27/04/2000

Reformas: S/R

Comentarios: En el Diario Oficial no aparecen impresos los Artículos 27 y 28 de dicho reglamento

Contenido;

DECRETO No. 25

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que conforme al Art. 217 de la Constitución, corresponde al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, autorizar y supervisar directamente la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares;

II. Que por Decreto Legislativo Nº 655, de fecha 1º de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 139, Tomo 344, del 26 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares;

III. Que de acuerdo a la Constitución, es atribución y obligación del Presidente de la República decretar los Reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES.

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Art. 1. El Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en lo sucesivo denominado “el Reglamento”, tiene por objeto desarrollar el contenido de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en lo sucesivo denominada “la Ley”.

Art. 2. Para los efectos de la Ley y el Reglamento, las armas de fuego se clasifican en función de sus características técnicas, de la siguiente manera:

a.- Arma Automática: Es aquélla que se recarga por sí misma después de cada disparo, siendo posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.

b.- Arma Semiautomática: Es aquélla que después de cada disparo se recarga por sí misma, pero únicamente puede efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador.

c.- Arma de Repetición o de Acción Mecánica: Es aquélla cuyo mecanismo es accionado directamente por el tirador después del disparo.

d.- Arma de un solo tiro: Es aquélla que no posee cargador ni depósito de munición, por lo que se carga antes de cada disparo, mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial del cañón.

e.- Arma Antigua: Es aquélla que se ha dejado de fabricar, pudiendo ser matriculada para fines exclusivos de colección, de acuerdo a dictamen técnico y autorización previa del Ministerio de la Defensa Nacional.

f.- Arma Inutilizada: Es toda arma de guerra que; para fines de colección, ha sido inhabilitada para su uso original, con autorización previa del Ministerio de la Defensa Nacional.

Art. 3. Para los efectos de la Ley y el Reglamento, se entiende por munición, cartucho o bala, todo componente empleado para cargar un arma de juego y que puede ser proyectado o autopropulsado por la misma.

Art. 4. Constituye explosivo toda sustancia o material que al ser golpeado, friccionado, calentado o sujeto al efecto de una pequeña detonación, o a una acción química, reacciona violentamente, produciendo gases a elevada temperatura y alta presión, que impulsan todo lo que se encuentra a su alrededor.

Art. 5. Se consideran artículos similares a las armas de fuego o municiones, todos aquellos artefactos u objetos de fabricación artesanal que posean características análogas o pueden ser utilizados para idénticos fines.

Constituye artículo similar a explosivo, todo elemento, sustancia o producto, que por sus propiedades o en combinación con otro elemento, sustancia o producto, mediante acción iniciadora, pirotécnica, eléctrica, química o mecánica, pueda producir una explosión deflagración, propulsión o efecto pirotécnico.

Art. 6. Constituye accesorio todo artículo o complemento que puede ser acoplado o agregado a un arma de fuego; así como también aquellos insumos necesarios para recargar municiones o para detonar explosivos.

CAPÍTULO II

DE LOS REGISTROS

Art. 7. El Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de las dependencias competentes, llevará Registros de Licencias y Matrículas, donde se asentarán los datos que se consideren necesarios para identificar debidamente a las personas autorizadas para el uso de armas de fuego; así como todos los datos distintivos de las armas de fuego presentadas para su inscripción y sus diversas enajenaciones o traspasos de dominio.

Dichos datos deberán ser actualizados periódicamente o, en todo caso, al momento de proceder a la renovación o reposición de licencias o matrículas.

Art. 8. Los mismos registros se llevarán, por separado, de todas aquellas personas autorizadas para reparar armas de fuego o para recargar munición; de los permisos especiales otorgados a los funcionarios que señala el Art. 72 de la Ley; y de los permisos para dedicarse a las demás actividades reguladas por la Ley y el Reglamento.

Art. 9. El Ministerio de la Defensa Nacional adoptará los sistemas registrales que estime más convenientes, para garantizar en todo momento un asiento eficiente y confiable de licencias, matrículas y permisos especiales.

Para tal efecto, podrá someter a licitación pública la emisión de tales documentos, por parte de empresas de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia, siempre bajo la supervisión directa de dicha Secretaría de Estado.

Art. 10. El Ministerio de la Defensa Nacional contará con los medios técnicos necesarios para realizar las pruebas balísticas de las armas que le sean presentadas para efectos de obtención o renovación de la respectiva matrícula.

Art. 11. El Ministerio de la Defensa Nacional estará en todo momento facultado para solicitar documentación fehaciente adicional o requerir exámenes o peritajes científicos, a fin de verificar si los solicitantes o poseedores de licencias, matrículas o permisos especiales, no adolecen de alguna de las inhabilidades que menciona el Art. 63 de la Ley o para corroborar que las armas de fuego a matricular no han sufrido alteraciones

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