Reglamento Ley 19.886
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Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-19886
Fecha de Publicación : 30.07.2003
Fecha de Promulgación : 11.07.2003
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificación : LEY-20238 19.01.2008
LEY NUM. 19.886
LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE
SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
"CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Los contratos que celebre la
Administración del Estado, a título oneroso, para el
suministro de bienes muebles, y de los servicios que se
requieran para el desarrollo de sus funciones, se
ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo
legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les
aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de
aquéllas, las normas del Derecho Privado.
Para los efectos de esta ley, se entenderán por
Administración del Estado los órganos y servicios
indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo
las empresas públicas creadas por ley y demás casos que
señale la ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por contrato de suministro el que tiene por
objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción
de compra, de productos o bienes muebles.
Se comprenderán dentro del concepto de contrato de
suministro, entre otros, los siguientes contratos:
a) La adquisición y arrendamiento de equipos y
sistemas para el tratamiento de la información, sus
dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso
de estos últimos.
No obstante lo expresado, la adquisición de
programas de computación a medida se considerará
contratos de servicios;
b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para
el tratamiento de la información, sus dispositivos y
programas cuando se contrate conjuntamente con la
adquisición o arrendamiento, y
c) Los de fabricación, por lo que las cosas que
hayan de ser entregadas por el contratista deben ser
elaboradas con arreglo a las características fijadas
previamente por la Administración, aun cuando ésta se
obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales.
Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de
la presente ley:
a) Las contrataciones de personal de la
Administración del Estado reguladas por estatutos
especiales y los contratos a honorarios que se celebren
con personas naturales para que presten servicios a los
organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal
en que se sustenten;
b) Los convenios que celebren entre sí los
organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso
primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica
de Administración Financiera del Estado, y sus
modificaciones;
c) Los contratos efectuados de acuerdo con el
procedimiento específico de un organismo internacional,
asociados a créditos o aportes que éste otorgue;
d) Los contratos relacionados con la compraventa y
la transferencia de valores negociables o de otros
instrumentos financieros;
e) Los contratos relacionados con la ejecución y
concesión de obras públicas.
Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta
ley, los contratos de obra que celebren los Servicios de
Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus
fines, como asimismo los contratos destinados a la
ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con
participación de terceros, que suscriban de conformidad
a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de
Financiamiento Urbano Compartido.
No obstante las exclusiones de que se da cuenta en
esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren
se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V
de esta ley, como, asimismo, el resto de sus
disposiciones en forma supletoria, y
f) Los contratos que versen sobre material de
guerra; los celebrados en virtud de las leyes números
7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se
celebren para la adquisición de las siguientes especies
por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o
policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses;
equipos y sistemas de información de tecnología avanzada
y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de
comando, de control, de comunicaciones, computacionales
y de inteligencia; elementos o partes para la
fabricación, integración, mantenimiento, reparación,
mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos,
combustibles y lubricantes.
Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre
bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos
excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad
pública, calificados por decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a
proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en
su caso, del General Director de Carabineros o del
Director de Investigaciones.
Los contratos indicados en este artículo se regirán
por sus propias normas especiales, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso final del artículo 20 de la
presente ley.
CAPITULO II
De los requisitos para contratar con la Administración
del Estado
Artículo 4º.- Podrán contratar con la
Administración las personas naturales o jurídicas,
chilenas o extranjeras, que acrediten su situación
financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el
reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste
señale y con los que exige el derecho común, Quedarán LEY 20238
excluidos quienes, al momento de la presentación de la Art. único Nº 1 a)
oferta, de la formulación de la propuesta o de la D.O. 19.01.2008
suscripción de la convención, según se trate de
licitaciones públicas, privadas o contratación directa,
hayan sido condenados por prácticas antisindicales o
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