RESPONSABILIDAD POR INCENDIOS Y POR RUINA DE EDIFICIOS
Enviado por madaoma • 9 de Abril de 2014 • 5.421 Palabras (22 Páginas) • 644 Visitas
Introducción
El propósito de nuestra Investigación es justamente visualizar cómo se plasma en nuestro trabajo de ordenamiento jurídico la regulación de la responsabilidad por los daños causados por los vicios graves de construcción, y los criterios normativos y dogmáticos que la destacan del régimen común. Todo ello dentro de una panorámica general y sin ánimo de considerar exhaustivamente todos los elementos confluyentes, sino sólo aquellos que revisten, a nuestro juicio, una relevancia configuradora de un modelo normativo particular de atribución y reparación de daños.
Pues bien, en todas estas obras es indudable que los daños que pueden producirse, sea para el propietario que encargó directamente la construcción, sea para los que la van a adquirir, sea para los distintos terceros que accidentalmente tienen alguna relación con ella, pueden ser de gran entidad, y además difíciles de prevenir e imputar. En nuestro artículo 1194 del Código Civil Venezolano Establece “El propietario de un edificio o de cualquier otra construcción arraigada el suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”. Es de ahí donde parte la importancia de dicha información.
Responsabilidad por Daños Causados por Ruina de Edificios:
Fundamento Legal: En el Artículo 1194 del Código Civil establece, " El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción " .
La Responsabilidad por Ruinas de Edificios, tiene sus antecedentes en el Derecho Romano, en el cual existieron especialmente medidas preventivas (Cautio damni ineffecti).
En el Código Civil de 1873 la responsabilidad del dueño por la ruina de un edificio, está condicionada a que "los vicios de construcción que sin grande esfuerzo ha podido conocer el dueño".
Dominici nada dice en relación a esta condición para que proceda la responsabilidad por ruina, por la cual se la fundamentó sin lugar a dudas exclusivamente en la culpa. Tampoco Sanojo.
Este último requisito no fue exigido por el Art. 1153 CC It. 65, ni por el Código Napoleón (Art. 1386 CC-F). Parece que el Codificador venezolano de 1873 consideró que se le imponía una carga demasiado fuerte al propietario por la ruina de su edificio.
La redacción de esta disposición es modificada por el Codificador de 1916, en la cual se acogió el texto del Código Civil italiano de 1865. Finalmente el Codificador de 1942 tomó la redacción del Proyecto Franco-italiano de las Obligaciones (Art. 83) que fue acogido también por el Código Civil italiano de 1942 (Art. 2053).
Nos parece que se impuso una carga demasiado fuerte al propietario para el medio venezolano, y no hemos encontrado que la materia haya sido debatida ni en la Comisión Codificadora ni en el Congreso.
Presunciones: El artículo 1194 establece dos presunciones en relación a la responsabilidad por ruina.
1. Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es responsable de los daños causados por ruina. La responsabilidad está vinculada exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos autores a considerarla de carácter real, doctrina que a nuestro juicio no es correcta, porque la responsabilidad no sigue a quien adquiere la propiedad con posterioridad a la ruina. No se trata de un vínculo de causalidad, que siempre puede desvirtuarse por prueba en contrario. Sólo el propietario para el momento en que se produce la ruina es responsable frente a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones de regreso a quienes hayan incurrido en culpa. Tampoco impide que la víctima demande a estas personas, al haber incurrido en culpa por hecho ilícito (Artículo 1185 Código Civil.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho").
2. Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina por defectos de mantenimiento o vicios en la construcción.
Estamos en presencia de una presunción de vínculo de causalidad; pero la prueba en contrario es limitada, no basta probar que el edificio estuvo bien construido y mantenido. Es necesario probar el hecho (caso fortuito, hecho del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente que hayan existido defectos de construcción, que hayan producido la ruina del edificio.
Requisitos:
Para que haya lugar a la responsabilidad del propietario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La Ruina del Edificio: Que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo.
Por ruina debe entenderse el desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; es la caída espontánea de materiales que no resulten de una intervención voluntaria; es la desintegración de un edificio.
Se excluyen los daños producidos por la demolición de una construcción, en cuyo caso responderá el guardián.
No es necesario que sea una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja, siempre que forme parte del edificio de manera permanente, tampoco es necesario que el edificio esté terminado; durante el proceso de construcción se aplica esta responsabilidad a menos que sea por la caída de materiales que todavía no formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el constructor.
En cuanto a la caída de cornisas, tejas y otros accesorios, en la jurisprudencia y doctrina extranjera se discute si ello constituye ruina. La caída de una cornisa o de una teja es más bien imputable a quien tiene la guarda jurídica del edificio; no es un riesgo inherente a la condición de dueño del inmueble.
Igualmente se discute en la doctrina y la jurisprudencia si la caída de un ascensor es o no ruina. Messineo lo considera un caso típico de ruina, otros (entre nosotros Melich) la excluye.
Aun cuando el ascensor forma parte integrante del edificio en el cual está instalado, consideramos que su caída intempestiva es ruina; en cambio el
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