RESUMEN DE LOS RECURSOS EN EL DERECHO PROCESAL PENAL
Enviado por marvella • 13 de Enero de 2014 • 9.548 Palabras (39 Páginas) • 809 Visitas
Derecho Procesal Penal: Los Recursos
Disposiciones generales
La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (COPP) está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.
Impugnabilidad objetiva
En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Legitimación
El artículo 433 del COPP establece reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Sin embargo, la ley civil, a través de las sucesiones, permite a los herederos del acusado finado, ejercer acciones en el proceso penal, no ya por la salvaguarda del honor de su causante, sino para evitar incluso medidas contra su patrimonio (arts.796 CC y 103 del CP). Asimismo, el mismo artículo 433 reconoce que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia. En el COPP el imputado es el dueño de su defensa material.
Prohibición de recognitio iudiciarium
El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva (prohibición recognitio iudiciarium), que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarían prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a casi todos los recursos, salvo, claro está, al recurso de revocación, dado su naturaleza reconsideracional y a los recursos de apelación de autos proferidos por los jueces de control, ya que éstos sólo excepcionalmente resuelven el fondo de la causa.
Agravio
Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En este punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indica claramente que los recursos por agravio pueden ser principales o adhesivos,según el recurrente impugne por razones propias o se adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece.
Según el mismo artículo 436, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir que aquí el legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho.
Efecto extensivo
El artículo 438 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de los recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus co-imputados que no hayan recurridoy se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hayaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.
Ahora bien, el problema aquí es cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con motivo del juzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve el punto de oficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez que reciba las actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si hubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aun de oficio, esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal, que como imperativo de seguridad jurídica no puede soportar que un mismo hecho sea delito para unos partícipes y no así para otros.
Efecto suspensivo
El artículo 439 del COPP consagra, en términos generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el recurso.
En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable a los recursos de apelación de autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 447, por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir el curso del procedimiento principal.
Desistimiento
Respecto a la facultad de las partes de desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo 440 señala que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas, aunque el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Esto nos indica dos cosas: primero, que el desistimiento es una facultad personalísima
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