Reforma de Equilibrio de poderes en Colombia - 2015.
Enviado por FranciscoJPLordu • 7 de Agosto de 2016 • Síntesis • 1.767 Palabras (8 Páginas) • 228 Visitas
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES (ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 2015) |
ARTÍCULO 112. |
Este artículo, el cual ya fue modificado en una oportunidad con el Acto Legislativo 01 del 2003, en esta ocasión se le ha adicionado tres incisos nuevos, y un parágrafo transitorio. El nuevo inciso cuarto reza textualmente “El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.” A manera de Ejemplo, en el Municipio de Montería el candidato A gana las Elecciones y el candidato B queda en el segundo lugar, este, tendrá derecho a una curul en el Concejo Municipal de Montería. En el inciso sexto, se expresa que el candidato podrá renunciar a esta curul y se asignará de acuerdo a la regla general hoy vigente. En las elecciones que se avecinan en Octubre del 2015, no se aplicará esta regla, dicho expresamente en el parágrafo transitorio al final de este artículo. |
ARTÍCULO 126 |
En este artículo, se extiende la figura de la denominada “Silla vacía” la cual estaba instituida contra los congresistas, diputados o concejales que financiaran grupos al margen de la Ley o cometieran crímenes de Lesa humanidad. Con la reforma de equilibrio de poderes, ahora también se extiende esta figura a los crímenes contra la Administración Pública (En otras palabras, corrupción). Así, los que sean condenados, destituidos o se enfrenten a una orden de captura en su contra por estos delitos, perderán sus curules y no podrán ser reemplazados por el que le sigue en votos dentro de su partido. Hasta ahora, quienes eran encontrados responsables por haber participado en hechos de corrupción, eran reemplazados por el candidato que los seguía en la lista del partido después de haber sido destituidos de sus cargos |
ARTÍCULO 134. |
Con la reforma a este artículo, los Servidores públicos NO PODRÁN nombrar ni postular como servidores públicos, ni mucho menos celebrar contratos estatales con quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, ni tampoco a los que tengan un parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quién estén ligados en Matrimonio o Unión permanente. Eso quiere decir que, a manera de ejemplo, si Juan Pérez, queda electo como Procurador General de la Nación, este no podrá contratar ni mucho menos nombrar a servidores de su despacho a las personas que menciona el primer inciso de este artículo. |
ARTÍCULO 174 |
Con este artículo, el Senado conocerá de más acusaciones. Hasta antes de esta reforma, el Senado conocía de las acusaciones a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de estado y de la Corte Constitucional. Aquí se suprime término “Consejo Superior de la Judicatura” y se habla de un “Tribunal de Aforados”, a los cuales también acusará el Senado, además del Registrador Nacional del Estado Civil, del Magistrado del Consejo Nacional Electoral, del Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República. |
ARTÍCULO 176 |
A este artículo se le adicionó un inciso, el cual indica que “La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley”, anteriormente dicha circunscripción se regía a la regla general de los dos representantes por cada circunscripción, pero ahora elegirán uno adicional por parte de la comunidad raizal. En el segundo inciso que habla sobre la circunscripción Internacional solo hubieron cambios de forma, más no de fondo. |
ARTÍCULO 178 |
La comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se centrará en acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Miembros de la Comisión de Aforados. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación. Estos funcionarios serán investigados ahora por una Comisión de Aforados. |
ARTÍCULO 197 |
Con este artículo se suprime la reelección presidencial, y además impide a quién ocupe el cargo de Presidente volver a elegirse en dicho cargo. Es decir, que sí Andres López es presidente en el 2018, no podrá volver a ser presidente cuando salga en el 2022. Además, este artículo puso un “candado” a la reelección, ya que esta figura NO PODRÁ ser revivida mediante una reforma constitucional vía Congreso de la República, si no por un Referendo o una Asamblea Constituyente. Así como tampoco, podrá ser Presidente o Vicepresidente quién un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o de alguno de los cargos citados taxativamente en el presente artículo. |
ARTÍCULO 204 |
Este artículo quedo, a tenor literal, simplemente de la siguiente forma: “Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.” Los dos incisos siguientes fueron eliminados, los cuales permitían, por ejemplo, reelegir al Vicepresidente para el periodo siguiente si integraba la misma fórmula del presidente en cargo. Así las cosas, si Juan Perez es el presidente en este momento y Andres Lopez es su Vicepresidente, este NO PODRÁ ser reelecto a la luz de este y otros artículos. |
ARTÍCULO 231 |
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ahora serán elegidos por Convocatoria Pública (Es decir, por Concurso de Méritos) de los cuales el Consejo de Gobierno Judicial (Anterior Consejo Superior de la Judicatura) conformará una terna de 10 elegibles. Anteriormente, eran elegidos sin ninguna Convocatoria o Concurso de Méritos. |
ARTÍCULO 232 |
A este artículo se le ha modificado el numeral 4, el cual, anteriormente exigía una experiencia de 10 años en la Rama Judicial, con esta reforma, los años de experiencia se aumentan a 15, lo que quiere decir que aquellos que quieran ocupar un puesto de Magistrado de las Altas Cortes ahora deberán contar con mayor cantidad de años de experiencia, lo cual supone un cambio positivo. Además se establece un requisito adicional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y es que la catedra Universitaria deberá ser ejercida en las disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. |
ARTÍCULO 235 |
A este artículo se le ha modificado el numeral 4, el cual habla sobre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la cual también podrá Juzgar al Vicepresidente de la República, entre otros funcionarios que la Corte ya tenía competencia de Investigar desde la reforma de este numeral por el Acto Legislativo 006 del 2011. |
ARTÍCULO 241 |
En este artículo que habla de las funciones de la Corte Constitucional, la cual, además de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, se le aplicaron dos modificaciones, una es en su numeral 11, el cual expresa que a partir de esta reforma podrá dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Se le adiciona un numeral 12, el cual es el mismo numeral 11 que se encontraba anteriormente a esta reforma, sin modificación alguna. |
ARTÍCULOS 254, 255, 256 Y 257 |
Este artículo, significa quizá el cambio más grande en esta reforma. Y es que, junto con el mismo se reformó el encabezado del Capítulo 7 de nuestra Carta, el cual hasta antes de la reforma constaba como “DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” y a partir de la misma constará como “GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL” Se sustituye el Consejo Superior de la Judicatura por una nueva estructura. Por un lado, la disciplina de los jueces queda en manos de la Comisión Nacional de Disciplina, que no conocerá acciones de tutela. La Comisión estará conformada por siete miembros elegidos por el Congreso, de los cuales cuatro serán ternados por el Consejo de Gobierno Judicial y tres por el Presidente de la República. Este cambio resuelve parcialmente la gran crítica que se le hace a la Sala Disciplinaria, esto es, que sus miembros son políticos, por ser elegidos por el Congreso de ternas que envía el Presidente.
Por otro lado, el gobierno y la administración de la Rama Judicial quedan a cargo de un Consejo de Gobierno Judicial y una Gerencia. El Consejo definirá las políticas estratégicas, aprobará el proyecto de presupuesto, supervisará a la Gerencia, rendirá cuentas públicas y expedirá los reglamentos de carrera. Estará integrado por nueve personas: los presidentes de las tres altas cortes, un representante de los jueces, uno de los empleados, el gerente de la Rama y tres miembros nombrados por los otros seis.
La ley regulará los temas en que miembros externos puedan participar en las reuniones del Consejo de Gobierno. Por su parte, la gerencia administrará la Rama Judicial y ejecutará el presupuesto y las decisiones del Consejo. El Gerente será nombrado por el Consejo de Gobierno, y deberá tener 20 años de experiencia, incluidos 10 en temas de administración. |
ARTÍCULO 261 |
Este artículo ha sido derogado por la presente reforma, y el artículo 26 del Acto Legislativo renumeró el artículo 252, el cual ahora es el 261, sin modificaciones a su texto original. |
ARTÍCULO 267 |
La forma en cómo se elegirá al Contralor cambiará a partir de esta reforma, ya que si antes era elegido de una terna por candidatos presentados por las Altas Cortes, en este momento será elegido de una lista que será conformada mediante convocatoria pública tal como lo expresa el artículo 126 de la Constitución, y no podrá ser reelegido. También, las faltas absolutas y temporales del cargo serán asumidas por el Congreso, más no por el Consejo de Estado como se consideraba antes de esta reforma. |
ARTÍCULO 272 |
Anteriormente los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales eran elegidos por el mismo Contralor General de la nación, a partir de esa reforma esta función es transferida a las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales, los cuales mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, elegirán los respectivos Contralores Departamental y Municipales. |
ARTÍCULO 281. |
A partir de esta reforma, el Defensor del Pueblo dejará de depender del Ministerio Público y el Procurador General de la Nación perderá la autoridad sobre el mismo, ya que este tendrá autonomía, su forma de elección y duración en el cargo se mantiene de la misma manera. |
ARTÍCULO 283 |
Como se dijo en el 281, la Defensoría del Pueblo, a partir de esta reforma, es un ente autónomo administrativa y presupuestalmente, por lo tanto la Ley determinará lo concerniente a la organización y al funcionamiento de la misma. |
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