Reglamenta normas sobre extintores portatiles
Enviado por enrique.diaz • 9 de Mayo de 2015 • Informe • 1.422 Palabras (6 Páginas) • 202 Visitas
REGLAMENTA NORMAS SOBRE EXTINTORES PORTATILES
Núm. 369.- Santiago, 31 de mayo de 1996.- Visto:
Normas aprobadas por el Instituto Nacional de
Normalización declaradas Normas Oficiales de la
República; lo dispuesto en el D.F.L. N° 88, de 1953,
Orgánico del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; en las leyes N° 18.290 y 18.223; decreto
N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones; decreto N° 745, de 1992, de Salud,
publicado el 8 de junio de 1993; y la facultad que me
concede el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política.
D e c r e t o:
TITULO I {ARTS. 1-3}
Alcance y campo de aplicación
Artículo 1.- Este reglamento tiene por objeto
establecer los requisitos de rotulación que deben
cumplir los extintores portátiles en general, incluidos
los utilizados en los vehículos de locomoción colectiva
y los taxis.
Artículo 2.- Este reglamento establece también los
requisitos de rotulación que deben cumplir los
extintores que han sido objeto de mantención por parte
de un Servicio Técnico.
Artículo 3.- Los requisitos establecidos en este
reglamento se aplican a los extintores portátiles,
manuales y rodantes, de cualquier origen y procedencia.
TITULO II {ARTS. 4}
Definiciones
Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento se
entenderá por Servicio Técnico aquel que realiza la
mantención del extintor según manuales proporcionados
por las oficinas técnicas del fabricante.
Otros términos utilizados en este reglamento se
encuentran definidos en la norma chilena oficial NCh
1429.
TITULO III {ARTS. 5-11}
Requisitos generales
Artículo 5.- Los cilindros de los extintores se
deben pintar de color rojo, con las características
colorimétricas señaladas en la norma chilena oficial
NCh1410.
Artículo 6.- Los extintores se deben rotular en
idioma español y caracteres fácilmente legibles e
indelebles; la información mínima contenida en marcas,
rótulos o etiquetas debe ser la que se indica en los
artículos N° 12, 13 y 14, y cuando corresponda, debe
considerar además la indicada en el artículo N° 15 de
este reglamento.
Artículo 7.- La rotulación de los extintores debe
incluir información concerniente a:
a)#características de fabricación del cilindro;
b) características del extintor;
c)#instrucciones de uso.
Artículo 8.- La información sobre características de
fabricación del cilindro debe ser proporcionada por el
fabricante del mismo, mediante marcas indelebles cuyas
características impidan la reutilización del cilindro en
caso que sean retiradas del extintor.
Artículo 9.- La información sobre características
del extintor debe ser proporcionada por el fabricante o
importador, mediante una etiqueta legible e indeleble y
no factible de adulterar, pegada en la parte posterior o
lateral del extintor, de manera que no obstaculice la
rápida visualización de las instrucciones de uso.
Artículo 10.- Las instrucciones de uso deben ser
proporcionadas por el fabricante o importador, mediante
etiqueta firmemente adherida a la parte del cilindro que
resulta más visible cuando el extintor se encuentre en
su posición y ubicación normal.
Artículo 11.- La información proporcionada en
marcas, rótulos o etiquetas, debe estar exenta de
referencias o alusiones que puedan inducir a engaño
respecto a la calidad, seguridad y/o protección que
ofrece el extintor.
TITULO IV {ART. 12}
Información sobre características de fabricación del
cilindro
Artículo 12.- La información relativa a las
características de fabricación del cilindro se debe
proporcionar mediante marcas, cuya ubicación y contenido
deben ser las siguientes:
a) Sobre el manto o gollete:
- Año de fabricación del cilindro.
b) Sobre la parte posterior del extintor:
- Naturaleza del agente de extinción expresada
mediante su nombre genérico, según se indica en NCh1430.
- Presión normal de trabajo.
- Presión de ensayo.
TITULO V {ARTS. 13}
Información sobre características del
...