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Reglamentacion De Marca


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2014  •  2.511 Palabras (11 Páginas)  •  424 Visitas

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REGLAMENTACIÓN DE LA MARCA EN MÉXICO

La marca deberá contener las siguientes reglamentaciones dispuestas por la Ley de la

propiedad industrial, usted podrá consultar todo el documento en www.jurídicas.unam.mx

Artículo 113.- para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito

ante el instituto con los siguientes datos:

• nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

• el signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado,

tridimensional o mixto;

• la fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la

mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha

usado la marca;

• los productos o servicios a los que se aplicara las marca, y

• los demás que prevenga el reglamento de esta ley.

Artículo 114.- a la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del

pago de las tarifas correspondientes al estudio de la solicitud, registro y expedición del título,

así como los ejemplares de la marca cuando sea innominada, tridimensional o mixta.

Recibida la solicitud, se procede a efectuar un examen de ésta y de los documentos

exhibidos, así como de la novedad de la marca a efecto de verificar si se pudieran afectar

derechos adquiridos (artículo 108 de la misma ley).

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se deberá realizar el

pago de los derechos por registro de la marca y expedición del título (artículos 123 y 125).

Artículo 95.- el registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la

fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Ahora bien, cuando se pretende exportar un producto es conveniente realizar el registro de la

marca del producto en la dependencia del país al que se va a exportar el producto, pues el

registro a nivel nacional no resulta suficiente para garantizar la exclusividad de su explotación

en cualquier país.

De acuerdo con la convención de París de la protección de la propiedad industrial* (aprobada

por la cámara de senadores del congreso de la unión en 1954 y ratificada por el poder

ejecutivo mexicano en 1955), los súbditos de cada uno de los países de la unión constituida

por los firmantes de la convención, gozarán en todos los otros países de la unión en lo que se

refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas

conceden actualmente o en el futuro a las naciones... En consecuencia aquéllos tendrán la

misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos, bajo

reserva del cumplimiento de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

(primer párrafo del artículo 2 de la convención.)*

*tal convención tiene como objetivo fundamental la protección, a nivel mundial, de la

propiedad industrial, entre otras cosas las patentes de invención de los modelos de utilidad,

de los dibujos o modelos industriales, de las marcas de fábrica o comercio y de los nombres

comerciales. Artículo 87, capítulo 1, título cuarto: esta ley reconoce las marcas de productos y las marcas

de servicio. Las primeras se constituyen por los signos que distinguen a los artículos o

productos de otros de su misma especie o clase. La segunda, por los signos que distinguen

un servicio de otros de su misma clase o especie.

Materia de registro

El derecho de uso exclusivo de una marca se obtiene mediante su registro en la secretaría de

comercio y fomento industrial.

Pueden constituir una marca las denominaciones y signos visibles suficientemente distintivos

y cualquier otro medio capaz de identificar los productos o servicios a que se apliquen o

traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase.

No son registrables como marca los nombres propios, técnicos o de uso común de los

productos o servicios que traten de ampararse con la marca, aun cuando estén en idioma

extranjero.

Artículo 90.- no serán registrables como marca:

• las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que

se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles;

• los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden

ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o

en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica

de los mismos;

• las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de

uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así

como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o

función industrial;

• las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto

de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de

protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras

descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad,

cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de

producción;

• las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o

acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les

den un carácter distintivo.

• la traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción

artificial de palabras no registrables;

• las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de

cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las

denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales,

gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida

oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

• las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados

por un estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de

banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional

...

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