Reglamentos
Enviado por angeles19985 • 1 de Octubre de 2014 • 6.929 Palabras (28 Páginas) • 165 Visitas
ficación de las construcciones existentes.
V. Demolición de construcciones.
VI. Nuevas construcciones.
VII. Expropiación total o parcial.
VIII. Traslación de dominio.
IX. Resoluciones derivadas de actos judiciales y;
X. De aquellos que por cualquier causa, modifique las características físicas, fiscales, jurídicas o económicas que alteren su valor, quedando dentro de los casos previstos en la Ley de Catastro.
ARTÍCULO 16.- La Dirección del Catastro Municipal correspondiente, al recibir una solicitud de registro o manifestación, deberá 'ordenar la ratificación o rectificación de los datos manifestados. El• resultado de dichos trabajos será comunicado a los interesados y en su caso, se ordenará el avalúo correspondiente y su registro.
ARTÍCULO 17.- Las .Direcciones de los Catastros Municipales, tendrán la obligación de remitir, ya sea documentalmente, en disco magnético, digital o a través de cualquier método que permita mantener actualizado el Sistema de Información Catastral, a la Dirección General de Catastro del Estado, copia de los expedientes que se tramiten en su jurisdicción, en línea directa o dentro del término de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se hubiere concluido la tramitación correspondiente.
ARTÍCULO 18.- Los datos verificados por la Dirección de Catastro Municipal correspondiente constituirán los datos catastrales y darán origen a la expedición de la Cédula Catastral del predio.
ARTÍCULO 19.- Las Cédulas Catastrales deberán ser autorizadas por el Director de Catastro Municipal correspondiente y se formularán en el número de tantos que requieran los procesos administrativos, siendo siempre el original para el propietario o poseedor, la primera copia para el catastro municipal y la segunda, para el Catastro del Estado, con lo cual el predio quedará debidamente catastrado.
ARTÍCULO 20.- Los propietarios o poseedores que por cualquier clase de contratos pretendan transmitir o modificar el dominio directo de su predio o los Notarios o Funcionarios que intervengan en estas operaciones, estarán obligados a acreditar que la Cédula Catastral tiene actualizados sus datos. Para este fin, obtendrán una constancia de revalidación de la cédula ante la Dirección de Catastro Municipal correspondiente, que tendrá vigencia de treinta días naturales. a partir de la fecha en que se expida, salvo el Caso en que la cédula haya expedida dentro de ese lapso.
ARTÍCULO 21.- Para cualquier tramitación que se realice ante la autoridad catastral, será necesaria la presentación de la Cédula Catastral vigente, la cual será cancelada por cualquier motivo que dé origen a la expedición de una nueva. Sin embargo, aun cuando no se pudiese contar con la Cédula Catastral correspondiente, la expedición de una nueva deja sin efecto las expedidas con anterioridad.
ARTÍCULO 22.- Para su correcta identificación, a cada predio catastrado se le asignará la clave catastral a que se refiere la Ley, y que se formulará indistintamente de que el predio sea urbano sub-urbano o rústico; la clave contará con diecisiete dígitos, que de izquierda a derecha servirán para indicar; los dos primeros, el municipio en qUe se localiza el predio; los dos siguientes, la población dentro del municipio, los tres que siguen, la región catastral en que se encuentre dividida la zona urbana de dicha población, los siguientes cuatro al número que le corresponde a la manzana dentro de la región y, finalmente, los seis últimos dígitos al número que se le asigna al predio dentro de la manzana.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OPERACIONES CATASTRALES.
ARTÍCULO 23.- Antes de principiar cualquier operación catastral, la Autoridad Catastral .notificará a los interesados, en la forma efectiva, la fecha en que se iniciarán éstas, a fin de que tengan en su poder todos los documentos que amparen la propiedad o posesión del predio en el momento de ser requerida su presentación por los encargados de realizar dichas operaciones.
ARTÍCULO 24.- Todo el personal encargado de efectuar operaciones catastrales, será acreditado por una credencial, expedida y autorizada por la Autoridad Catastral correspondiente que Ilevará la fotografía, nombre, cargo y firma del acreditado.
ARTICULO 25.- Los encargados de las diferentes operaciones catastrales, practicarán éstas en días y horas hábiles y mostrarán en su caso, la orden respectiva a los ocupantes del predio, acreditándose con la credencial expedida para tai efecto.
ARTÍCULO 26.- Si los propietarios u ocupantes se opusieren a la práctica de las operaciones catastrales, se dejará constancia de esta circunstancia y se dará cuenta inmediata a la Autoridad Catastral que lo haya ordenado.
ARTÍCULO 27.- La Autoridad Catastral al tener conocimiento de los hechos establecidos en el articulo anterior, requerirá por escrito a los propietarios u ocupantes del predio, para que permitan efectuar las operaciones catastrales o justifiquen su negativa. Si no lo hacen dentro del término que se les fije, ordenará que se asienten los datos catastrales con los elementos de que se disponga, que serán considerados como tales, hasta que se practique la operación respectiva, sin perjuicio de imponer a los infractores las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 28.- Cuando se trate de subdividir un predio para constituir otros, se presentará ante la Autoridad Catastral correspondiente la solicitud, indicando las partes en que pretenda dividirse y anexando los planos que permitan el conocimiento exacto de los predios que resultarán de la subdivisión.
Con la información anterior y la Cédula Catastral del predio original, la Dirección de Catastro correspondiente ordenará la verificación de los datos y el avalúo de cada una de las partes en que quedaría dividido el predio, comunicándolo por escrito a los interesados, los que previo cumplimiento de los requisitos establecidos para estos casos, según las leyes de la materia, legalizarán la subdivisión ante un Notario Público y la inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Comprobada la inscripción se manifestará al Catastro Municipal correspondiente, donde se registrará la subdivisión y se expedirán las Cédulas Catastrales de cada predio resultante, previa cancelación de la Cédula original.
ARTÍCULO 29.- Cuando se trate de la fusión de dos o más predios para constituir uno nuevo, los interesados solicitarán a la Dirección de Catastro Municipal correspondiente, la conformidad del proyecto de la fusión, acompañando la solicitud con la Cédula Catastral de cada uno de los predios y el plano del predio resultante de la fusión.
La Autoridad Catastral correspondiente, ordenará la verificación de los
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