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Reglamento


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2014  •  3.184 Palabras (13 Páginas)  •  109 Visitas

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1973L0023 — ES — 02.08.1993 — 001.001 — 1

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 1973

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico

destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

(73/23/CEE)

(DO L 77 de 26.3.1973, p. 29)

Modificada por:

Diario Oficial

no página fecha

►M1 Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de Julio de 1993 L 220 1 30.8.1993

1973L0023 — ES — 02.08.1993 — 001.001 — 2

▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 1973

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros

sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados

límites de tensión

(73/23/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,

en particular su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las disposiciones vigentes en los Estados miembros

para garantizar la seguridad en la utilización del material eléctrico que

se emplea respecto a determinados límites de tensión responden a

concepciones diferentes, lo que, en consecuencia, obstaculiza los intercambios,

Considerando que, en otros Estados miembros el legislador, para

alcanar ese mismo objetivo, se remite a normas técnicas elaboradas por

institutos de normalización; que tal sistema tiene la ventaja de permitir

una adaptación rápida al progreso de la técnica sin menoscabo de las

necesidades de la seguridad,

Considerando que determinados Estados miembros recurren a un procedimiento

administrativo para la aceptación de dichas normas; que esta

aceptación no afecta en absoluto al contenido técnico de las normas ni

tampoco limita sus condiciones de aplicación; que tal aceptación no

puede, por tanto, modificar los efectos adscritos, desde el punto de vista

comunitario, a una norma armonizada y publicada,

Considerando que algunos Estados miembros proceden a operaciones de

carácter administrativo destinadas a aprobar les estándares; que tal

aprobación no prejudica da ninguna manera el contenido técnico de los

estándares ni limita sus condiciones de utilización; que, por lo tanto,

dicha aprobación no puede modificar los efectos atribuidos, desde el

punto de vista comunitario, a una estándar armonizade y publicade;

Considerando que, en el ámbito comunitario debe producirse la libre

circulación del material eléctrico cuando éste se ajuste a determinadas

exigencias en materia de seguridad reconocidas en todos los Estados

miembros; que, sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba,

puede admitirse la prueba del cumplimiento de dichas exigencias por

medio de remisión a normas armonizadas que las concreten; que estas

normas armonizadas han de ser establecidas de común acuerdo por

organismos que cada Estado miembro notifique a los demás Estados

miembros y a la Comisión y que deben ser objeto de una amplia

publicidad; que tal armonización debe permitir eliminar, en materia de

intercambios, los inconvenientes originados por las disparidades entre

normas nacionales,

Considerando que, sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba,

se puede presumir la conformidad del material eléctrico con esas

normas armonizadas cuando exhiba o aporte marcas o certificados

concedidos bajo la responsabilidad de los organismos competentes o, en

su defecto, por la declaración de conformidad expedida por el fabricante;

que sin embargo, y para facilitar la eliminación de los obstáculos

a los intercambios de estos productos, los Estados miembros han de

reconocer a esas marcas o certificados, o a la referida declaración, la

condición de elementos de prueba; que, a tal fin, habrá de darse publicidad

a las mencionadas marcas o certificados, en particular, mediante

su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

1973L0023 — ES — 02.08.1993 — 001.001 — 3

▼B

Considerando que, en relación con el material eléctrico respecto al que

no estén vigentes todavía normas armonizadas, se podrá garantizar

transitoriamente la libre circulación remitiéndose a las normas o disposiciones

en materia de seguridad elaboradas por otros organismos internacionales

o por alguno de los organismos que establezcan las normas

armonizadas,

Considerando que podría ocurrir que se pusiera en libre circulación un

determinado material eléctrico, pese a no cumplir las exigencias en

materia de seguridad, y que, por tanto, es oportuno establecer disposiciones

apropiadas para atenuar dicho peligro,

▼M1

Considerando que la Decisión 90/683/CEE (*) determina los módulos

correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación

de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización

técnica;

Considerando que la elección de procedimientos no debe extrañar una

disminución de los estándares de seguridad eléctrica ya establecidos en

toda la Comunidad;

▼B

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se entiende por material eléctrico, a los efectos de la presente Directiva,

cualquier clase de material eléctrico destinado a utilizarse con una

tensión nominal comprendida entre 50 y 1000 V en corriente alterna y

entre 75 y 1500 en corriente continua, con la excepción de los materiales

y fenómenos a los que se refiere el Anexo II.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para

que sólo se pueda comercializar el material eléctrico que, habiendo sido

fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de

seguridad en la Comunidad, no ponga en peligro, cuando su instalación

y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la

finalidad a que esté destinado, la seguridad de las personas y de los

animales domésticos, así como de los bienes.

2. En el Anexo I se da un resumen de

...

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