Reglamento
Enviado por josefaitanar • 20 de Noviembre de 2014 • 3.184 Palabras (13 Páginas) • 109 Visitas
1973L0023 — ES — 02.08.1993 — 001.001 — 1
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►B DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 19 de febrero de 1973
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico
destinado a utilizarse con determinados límites de tensión
(73/23/CEE)
(DO L 77 de 26.3.1973, p. 29)
Modificada por:
Diario Oficial
no página fecha
►M1 Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de Julio de 1993 L 220 1 30.8.1993
1973L0023 — ES — 02.08.1993 — 001.001 — 2
▼B
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 19 de febrero de 1973
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados
límites de tensión
(73/23/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,
en particular su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que las disposiciones vigentes en los Estados miembros
para garantizar la seguridad en la utilización del material eléctrico que
se emplea respecto a determinados límites de tensión responden a
concepciones diferentes, lo que, en consecuencia, obstaculiza los intercambios,
Considerando que, en otros Estados miembros el legislador, para
alcanar ese mismo objetivo, se remite a normas técnicas elaboradas por
institutos de normalización; que tal sistema tiene la ventaja de permitir
una adaptación rápida al progreso de la técnica sin menoscabo de las
necesidades de la seguridad,
Considerando que determinados Estados miembros recurren a un procedimiento
administrativo para la aceptación de dichas normas; que esta
aceptación no afecta en absoluto al contenido técnico de las normas ni
tampoco limita sus condiciones de aplicación; que tal aceptación no
puede, por tanto, modificar los efectos adscritos, desde el punto de vista
comunitario, a una norma armonizada y publicada,
Considerando que algunos Estados miembros proceden a operaciones de
carácter administrativo destinadas a aprobar les estándares; que tal
aprobación no prejudica da ninguna manera el contenido técnico de los
estándares ni limita sus condiciones de utilización; que, por lo tanto,
dicha aprobación no puede modificar los efectos atribuidos, desde el
punto de vista comunitario, a una estándar armonizade y publicade;
Considerando que, en el ámbito comunitario debe producirse la libre
circulación del material eléctrico cuando éste se ajuste a determinadas
exigencias en materia de seguridad reconocidas en todos los Estados
miembros; que, sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba,
puede admitirse la prueba del cumplimiento de dichas exigencias por
medio de remisión a normas armonizadas que las concreten; que estas
normas armonizadas han de ser establecidas de común acuerdo por
organismos que cada Estado miembro notifique a los demás Estados
miembros y a la Comisión y que deben ser objeto de una amplia
publicidad; que tal armonización debe permitir eliminar, en materia de
intercambios, los inconvenientes originados por las disparidades entre
normas nacionales,
Considerando que, sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba,
se puede presumir la conformidad del material eléctrico con esas
normas armonizadas cuando exhiba o aporte marcas o certificados
concedidos bajo la responsabilidad de los organismos competentes o, en
su defecto, por la declaración de conformidad expedida por el fabricante;
que sin embargo, y para facilitar la eliminación de los obstáculos
a los intercambios de estos productos, los Estados miembros han de
reconocer a esas marcas o certificados, o a la referida declaración, la
condición de elementos de prueba; que, a tal fin, habrá de darse publicidad
a las mencionadas marcas o certificados, en particular, mediante
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
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▼B
Considerando que, en relación con el material eléctrico respecto al que
no estén vigentes todavía normas armonizadas, se podrá garantizar
transitoriamente la libre circulación remitiéndose a las normas o disposiciones
en materia de seguridad elaboradas por otros organismos internacionales
o por alguno de los organismos que establezcan las normas
armonizadas,
Considerando que podría ocurrir que se pusiera en libre circulación un
determinado material eléctrico, pese a no cumplir las exigencias en
materia de seguridad, y que, por tanto, es oportuno establecer disposiciones
apropiadas para atenuar dicho peligro,
▼M1
Considerando que la Decisión 90/683/CEE (*) determina los módulos
correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación
de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización
técnica;
Considerando que la elección de procedimientos no debe extrañar una
disminución de los estándares de seguridad eléctrica ya establecidos en
toda la Comunidad;
▼B
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se entiende por material eléctrico, a los efectos de la presente Directiva,
cualquier clase de material eléctrico destinado a utilizarse con una
tensión nominal comprendida entre 50 y 1000 V en corriente alterna y
entre 75 y 1500 en corriente continua, con la excepción de los materiales
y fenómenos a los que se refiere el Anexo II.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para
que sólo se pueda comercializar el material eléctrico que, habiendo sido
fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de
seguridad en la Comunidad, no ponga en peligro, cuando su instalación
y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la
finalidad a que esté destinado, la seguridad de las personas y de los
animales domésticos, así como de los bienes.
2. En el Anexo I se da un resumen de
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