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Resolucion De Prescricion


Enviado por   •  29 de Octubre de 2014  •  2.265 Palabras (10 Páginas)  •  163 Visitas

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RESOLUCIÓN N° 12-2014

Puno, 19 de agosto

Del dos mil catorce.-

Dado cuenta con el dictamen fiscal de registro N° 4403- 2104, de fecha 12 de agosto de 2014, que antecede;

VISTOS; los actuados del presente proceso penal y con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Puno que antecede, mediante el cual opina que la Sala que integramos, declare improcedentela prescripción de la acción penal, a favor de José Antonio Arce Castillo, por el delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 188 del Código Penal, en agravio de Humberto Cormilluni Montalico.

I.- ANTECEDENTES:

1.1. Hechos atribuidos al imputado:

Por denuncia penal de folios quince y dieciséis,auto apertorio de instrucción de folios diecisiete, acusación fiscal de folios sesenta y ocho y sesenta y nueve, y auto de procedencia a juicio oral de folios setenta, se imputa al procesado José Antonio Arce Castillo, la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo, previsto y sancionado por el artículo 188 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 896, en agravio de Humberto Cormilluni Montalico, dado que el día 16 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 05:00 horas, en circunstancias que el agraviado Humberto Cormilluni Montalico, se dirigía hacia el paradero de vehículos con destino a Conduriri, por intermediaciones del Jr. 28 de Julio – Ilave, fue interceptado por el procesado José Antonio Arce Castillo, quien comenzó a agredirlo físicamente con puñadas y puntapiés, en varias partes del cuerpo, aduciendo que el agraviado era un “ratero de terrenos, recriminándole a la vez por qué había llevado a las autoridades judiciales a practicar una constatación”, aprovechando estas circunstancias para sustraerle la suma de novecientos sesenta nuevos soles, productode cuotas aportadas por los pobladores de la comunidad campesina de San Juan de Chuitiri, posteriormente el procesado fugó del lugar, no sin antes haberlo despojado de una gorra que en ese momento llevaba puesta.

1.2. Dictamen de la Fiscalía Superior.

Mediante el Dictamen N° 46-2014-MP-SFSP-PUNO, de fecha 12 de agosto de 2014, la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Puno, opinó que la Sala que integramos, declare improcedente la excepción de prescripción de la acción; según fundamenta en el dictamen precitado:1.- El delito objeto de acusación es el de robo, que al momento de la comisión del ilícito penal se encontraba calificado como tal por el artículo 188 del Código Penal, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 869, vigente entre el 24 de mayo de 1998 al 4 de junio del 2001, que prevé una pena no menor de 6 años y no mayor de 15 años, conforme el cual se ha procedido a formular la acusación fiscal, teniendo en cuenta que ésta era la ley vigente al momento de ocurrido los hechos. 2.-De acuerdo a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la acción penal o la pena, por mandato legal del artículo 80 del Código Penal en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito, si es pena privativa de libertad (plazo ordinario), estableciendo en el artículo 83 del Código Penal, que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Publico, autoridades judiciales o de la comisión de nuevo delito; sin embargo la acción penal prescribe en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo de prescripción (prescripción extraordinaria), en tal sentido, el delito prescribiría a los 22 años. Teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al proceso se habrían consumado con fecha 16 de noviembre de 1999, no ha transcurrido el plazo de prescripción extraordinaria para declarar extinguida la acción penal.

y; CONSIDERANDO:

PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO:

1.1. Aplicación retroactiva y principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.

1.1.1. La vigencia de la ley penal, según el artículo 109 de nuestra Constitución Política, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, en tal sentido, la ley penal se aplica a todos aquellos hechos punibles que han ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley penal-principio de legalidad y aplicación inmediata de la ley penal-, rige por tanto el principio de irretroactividad como regla general; empero, excepcionalmente en materia penal cuando favorece al reo, puede aplicarse retroactivamente la ley, en virtud del principio del “favor rei” consagrado constitucionalmente en el artículo 139.11.

1.1.2. La aplicación retroactiva de la ley penal se justifica en cuestiones de: a) política criminal o justicia material, b) humanidad del derecho penal, c) no necesidad de pena, o en la idea de ausencia de interés del Estado en reproducir una situación legislativa ya superada, y d) la combinación –no exclusión- de los distintos argumentos antes referidos .

1.1.3. El fundamento constitucional se halla en el artículo 103 de la ConstituciónPolítica del Estado que prescribe: “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (…)”.Las normas internacionales sobre Derechos Humanos consagran también el principio de aplicación retroactiva; así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15.1 segunda parte precisa: “(…) Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiaria de ello.”

1.1.4. El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, es un principio que por su naturaleza y contenido garantista, adquiere su base en la aplicación conjunta del principio de legalidad penal y de la retroactividad favorable de la ley penal, teniendo un alcance de carácter constitucional, así en el ámbito de la actividad jurisdiccional, el artículo 139.11 de la Carta Magna, consagra: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. El artículo 6 del Código Penal recoge también la aplicación del principio de favorabilidad y precisa: “La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicara la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.”

1.1.5. El fundamento de la retroactividad de la ley penal más favorable, responde esencialmente a un cambio de valoración jurídica. El legislador ya no desea incriminar o agravar determinadas

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