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Resolución 428/1999


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2013  •  3.752 Palabras (16 Páginas)  •  230 Visitas

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Ministerio de Salud y Acción Social

PRESTACIONES MÉDICAS

Resolución 428/1999

Apruébase el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Normativa General. Niveles de atención y tratamiento.

Bs. As., 23/6/1999

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 2002-3526/99-4 del registro de este Ministerio, y CONSIDERANDO:

Que por dichos actuados se propicia la aprobación del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas.

Que la propuesta efectuada es producto del documento elaborado por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS.

Que se trata de una herramienta de fácil aplicación que permite optimizar la facturación por parte de los prestadores.

Que la SUBSECRETARIA DE ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD han prestado su conformidad.

Que la DIRECCION NACIONAL DE NORMATIZACION DE SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Mazza.

ANEXO I

NORMATIVA GENERAL

1. Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención con cargo al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

2. Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidas en este Nomenclador deben ser consideradas en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos.

3. Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley 22.431 y que hayan completado su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está contemplada a través del Programa Médico Obligatorio y el Hospital Público.

4. Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas según lo establecido por el Programa Médico Obligatorio a través de su Obra Social, de las empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo que tenga el beneficiario o por el Hospital Público.

5. El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicio para el que ha sido registrado.

6. Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación.

7. La provisión de ortesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1/98 de la Administración de Programas Especiales el Programa Médico Obligatorio y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La provisión de prótesis y ortesis estará a cargo del Sistema Unico para los pacientes sin cobertura social.

8. Los tratamientos de Estimulación Temprana serán cubiertos durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 247/96 M.S.A.S. Atendiendo la continuidad del tratamiento los equipos profesionales deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

9. La provisión de medicamentos, prótesis y ortesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se incluya.

10. Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa Médico Obligatorio de las Obras Sociales y del Hospital Público, empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo.

11. Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario.

12. Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

13. Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

14. Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

15. Las prestaciones que se brindan por sesiones no podrán superar la cantidad de 10 (diez) semanales, incluidas todas las especialidades. Superando este límite, las prestaciones deben considerarse dentro de alguno de los módulos previstos.

16. Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen comida y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.

Comida diaria $ 27,23

(Arancel readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 1685/2012 del Ministerio de Salud B.O. 22/10/2012. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1° de octubre de 2012)

17. Los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.

18. Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiera asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros, la que debe ser certificada por la Junta Evaluadora correspondiente.

NIVELES DE ATENCION

1.— NIVEL DE CONSULTA MEDICA:

1.1.— Consulta médica en rehabilitación física:

De acuerdo a la Resolución Nº 432/97 de Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión.

2.— NIVEL DE ATENCION Y TRATAMIENTO.

2.1.— Modalidad de atención ambulatoria.

2.2— Modalidad de internación.

2.3— Modalidad de Prestaciones Anexas.

2.1.— Modalidad de atención ambulatoria

2.1.1.— Atención ambulatoria

a) Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada

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