Responsabilidad Civil Especial
Enviado por LeonidasRv19 • 6 de Julio de 2014 • 8.544 Palabras (35 Páginas) • 272 Visitas
Responsabilidad Civil Especial por Guarda de Cosas:
Fundamento Legal:
En el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil dispone: " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" .
A su vez, en el artículo 1192 del Código Civil vigente dispone: " El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero" .
Por las razones que expondremos más adelante hoy en día la doctrina tiende a unificar ambas responsabilidades, sin distinguir entre cosas inanimadas y animales, por obedecer a principios comunes.
La primera disposición aparece en Venezuela en el Código Civil vigente, promulgado en 1942 y fue tomada por nuestro legislador del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones (Art. 82).
La segunda disposición transcrita, responsabilidad por hecho de los animales, proviene del Código Civil de 1916, cuando se modificó ligeramente el artículo que regulaba dicha responsabilidad, al sustituir la frase, "el propietario[...] o quien se sirve de él mientras está a su servicio" por "el propietario. o el que lo tiene a su cuidado".
Concepto de Guardián
En el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil.- " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" . No deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En otras palabras, el responsable civil es el "guardián" de la cosa.
En un principio se discutió mucho en la doctrina cuáles debían ser los atributos o facultades del guardián. En la actualidad es casi unánime la doctrina y la jurisprudencia en definir al guardián como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, .control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa.
Responsabilidades especiales por el hecho de ciertas cosas
El artículo 1193 del Código Civil regula la responsabilidad de las cosas en general, hay situaciones o cosas que por diversas circunstancias han sido objeto de normativas especiales, algunas de ellas contenidas en el propio Código Civil, y otras en leyes especiales.
Quedan excluidas de la regulación del artículo 1193 del Código Civil, los siguientes casos:
a) Res Nullius, son aquellas cosas que no pertenecen a nadie ni han pertenecido a ninguna otra persona; nadie ha ejercido el derecho de propiedad sobre ellas. Las cosas nullius siempre son muebles; porque en cuanto a los inmuebles que carezcan de propietario pertenecen al dominio privado de los Estados o de la Nación (Artículo 542 del Código Civil.-Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos).
Res nullius son los insectos, los reptiles, la fauna silvestre, los animales que jamás han estado bajo la guarda de alguien, las aguas de lluvia y las fluviales, la cría de los animales que se han fugado, los peces, en definitiva, todas aquellas cosas que no perteneciendo a ninguna persona, tampoco están bajo la guarda de alguien. En cambio, no pueden considerarse res nullius los animales salvajes que estén en cautiverio, por estar bajo la guarda de una persona; las aguas de lluvia, cuando hayan sido retenidas en un estanque.
Tampoco se consideran res nullius el humo que se desprende de una chimenea, la emisión de vapor, las piedras que se desprenden de un terreno.
Es indudable que al no estar bajo la guarda de ninguna persona, los daños causados por las res nullius no son susceptibles de reparación, corriendo la víctima con el consiguiente perjuicio.
La caza de la fauna silvestre está regulada por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (agosto de 1970).
Distintas de las res nullius son las cosas abandonadas (res derelictas) y los animales que se han fugado o extraviado que pueden permanecer bajo la guarda de la persona que la ejercía con anterioridad. En efecto, el extravío o fuga de un animal se debe generalmente a culpa de quien lo tenía bajo su guarda, al no haber tomado las medidas necesarias para evitarlo; las cosas abandonadas pueden también implicar culpa de su anterior guardián, por ejemplo, quien siendo guardián de un puñal lo deja en un lugar donde cualquiera lo puede tomar.
Tanto la res nullius como la res derelictas, pueden ser objeto de ocupación por un tercero, en cuyo caso éste adquiere el carácter de guardián de las mismas, aun cuando no adquiera su propiedad. Existen normas especiales en cuanto a los enjambres de abejas, cuyo guardián tiene el derecho de seguirlas en fundo ajeno y si no lo ha hecho durante dos días, se convierten en res derelictas y pueden ser objeto de ocupación por un tercero, igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, que pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si su propietario no los hubiere reclamado dentro de veinte días (Artículo 799 Código Civil). En cuanto a las cosas abandonadas el artículo 801 Código Civil dispone:
quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la primera autoridad civil del lugar donde lo haya encontrado y pasados seis meses después de publicado un cartel dando cuenta de la consignación ante la autoridad civil, pertenecerá a quien la haya encontrado (Artículo 803 Código Civil).
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Gaceta Oficial Nº 37.000 de fecha 26 de Julio del 2000), contiene una regulación sobre los vehículos recuperados por las autoridades, que no hayan sido reclamados, que después de vencido los lapsos previstos en la Ley, pueden ser vendidos por el Fisco Nacional (Art. 15).
b) Los daños causados por ruina de edificios están sujetos a un régimen especial, de conformidad con el artículo 1194 del Código Civil, en cuyo caso se hace recaer la responsabilidad sobre el propietario de la edificación. " Artículo 1.194 El propietario
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