Responsabilidad Penal De Servidores Públicos.
Enviado por Andie_rom • 2 de Abril de 2013 • 2.336 Palabras (10 Páginas) • 852 Visitas
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 303. Los servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.
Artículo 303 A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.
Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o
sujeto obligado que se enumeran a continuación:
I. No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;
II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;
III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de
cotización de sus trabajadores;
IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;
V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros
de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;
VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;
VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;
IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar
la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;
X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;
XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;
XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o
fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;
XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los
bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;
XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o
marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los
sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos,
muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan
dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;
XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del
seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos,
en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se
impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de
la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;
XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una
empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el
reglamento respectivo;
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o
habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;
XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la
misma; la suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;
XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta Ley;
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir
notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las
obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción, y
XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.
Artículo 304 B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la
gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:
I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de veinte a
ciento veinticinco veces el salario mínimo diario general vigente
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