SENTENCIA 17195 DEL 5 DE MAYO DE 2011
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SENTENCIA 17195 DEL 5 DE MAYO DE 2011
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Actor: Cerro Matoso S.A
FALLO
ANTECEDENTES
Demanda
La contestación de la demanda
La sentencia apelada
El recurso de apelación
Alegatos de conclusión
CONSIDERACIÓN DE LA SALA
De los hechos probados en el proceso
De si las expensa subsumen en el artículo 488 E.T en calidad de impuesto descontable.
FALLA
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La sentencia se origina en la decisión de la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
El desacuerdo entre las partes obedece a la confusión que existe por parte del demandante en la interpretación de los requisitos que se deben probar para que una expensa sea tomada como deducible mencionados en el artículo 107 del E.T; como son la relación de causalidad con la actividad productora de renta, el criterio de necesidad y proporcionalidad, y también a lo expuesto en el artículo 488 E.T acerca de la expresión “y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.
La relación de causalidad se refiere a la injerencia que tiene el gasto en la actividad productora de renta, es decir que el gasto tenga relación de causa y efecto no como gasto-ingreso sino como Gasto-actividad, de ahí que la injerencia del gasto puede probarse con el ingreso obtenido sin embargo esta no es la única prueba que se reconoce.
En cuanto a la necesidad y la proporcionalidad se deben medir con criterio comercial y para ello se tienen en cuenta dos parámetros, el primero que la expensa sea una de las normalmente acostumbradas en cada actividad (expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad) y por tanto la prueba se debe encauzar a el hecho de que la erogación sea una “costumbre normal” y además que sea forzosa, se entiende que la costumbre no anula la calidad de necesaria de la expensa y que las expensas que se hacen por obligación de la ley no pueden confundirse con la costumbre como hábito, el término forzoso puede devenir del cumplimiento de las obligaciones legales, empresariales o de la costumbre mercantil, el segundo parámetro consiste en que la ley no limite la expensa como deducible y constituye una valoración jurídica de las normas sobre limitaciones.
Para que la expensa sea procedente se deberá probar la injerencia del gasto con la actividad productora de renta y que el gasto se hizo de manera forzosa en cumplimiento de las obligaciones de ley.
Cerro Matoso S.A se dedica principalmente a La exploración, explotación y beneficio de las minas de níquel, en particular pudiendo la compañía igualmente explorar, explotar y procesar otros minerales asociados o no con el mineral de níquel y que se encuentre dentro del departamento de córdoba.
SENTENCIA 17195 DEL 5 DE MAYO DE 2011
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Actor: Cerro Matoso S.A
LOS HECHOS:
La sentencia se origina en la decisión de la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
El desacuerdo entre las partes obedece a la confusión que existe por parte del demandante en la interpretación de los requisitos que se deben probar para que una expensa sea tomada como deducible mencionados en el artículo 107 del E.T; como son la relación de causalidad con la actividad productora de renta, el criterio de necesidad y proporcionalidad, y también a lo expuesto en el artículo 488 E.T acerca de la expresión “y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.
EL PROCEDIMIENTO:
Inicialmente la sociedad CERRO MATOSO S.A en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial presentó la demanda: En ella expresaba sus pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, ante ello la DIAN, mediante apoderada judicial contestó la demanda y pidió se negaran dichas pretensiones.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 6 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y pidió que en consecuencia se revocara la sentencia apelada.
En los alegatos de conclusión la demandante retiró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación y por su parte la DIAN insistió en lo dicho en la contestación de la demanda y concluyó que los impuestos pagados por los conceptos solicitados no podían tratarse como descontables.
Finalmente a la Sala le correspondió examinar si la parte demandante probó que las expensas incluidas en las declaraciones del impto. sobre las ventas cumplieron los requisitos de los artículos 488, 489, 490 y 107 del E.T. y en conclusión consideró que si bien los costos y gastos deben tener relación directa con las operaciones gravadas o exentas, en este caso no existía esa relación de causalidad con la actividad productora
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