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SOLIDARIDAD EN LAS E.S.T.


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  1.427 Palabras (6 Páginas)  •  333 Visitas

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Medellín, 9 de Julio de 2012.

Señores

AGRÍCOLAS UNIDAS

Atn: Paola Andrea Restrepo

La ciudad.

REFERENCIA: Replicas a concepto Jurídico.

Respetados señores:

Atendiendo su amable solicitud a continuación me permito presentar replicas muy respetuosas al concepto jurídico de la Dra Maria Victoria Ocampo, con relación a La E.S.T. así:

Una de las circunstancias específicas que regulan las E.S.T. es la temporalidad del servicio, en este orden de ideas me permito Replicar lo siguiente:

El Art. 71 de la ley 50 de 1990, determina de una manera clara la finalidad principal de la E.S.T. la norma establece ”.......contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades...” esta colaboración temporal se realiza, necesariamente por personas naturales contratadas directamente por las E.S.T., el cual tiene el carácter de un verdadero empleador.

Lo anterior traduce necesariamente una relación Jurídica de carácter comercial entre la E.S.T. y la empresa usuaria beneficiaria de los servicios y tiene como finalidad colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades, que se concreta mediante un contrato de prestación de servicios.

De acuerdo a lo anterior, nacen en consecuencia dos situaciones jurídicas independientes y concretas, la primera la relación jurídica comercial entre la E.S.T. y la empresa usuaria, y en segundo lugar la relación laboral entre la E.S.T. y el trabajador que presta los servicios a la empresa usuaria, pero que no tiene ningún vinculo laboral con ésta.

Es por ello, que el Art, 71 refiere necesariamente a que las empresas usuarias contrataran los servicios temporales con las E.S.T. y en ningún momento hace referencia al contrato laboral, de igual manera el Art. 81 establece las obligaciones inherentes entre la empresa usuaria y las E.S.T. y prevé un contrato de servicios con carácter TEMPORAL, y no hace referencia al trabajador, en consecuencia la temporalidad afecta el servicio, mas no al trabajador.

De igual manera y para diferenciar las causas que generan la prestación de los servicios, dentro de la enumeración de las mismas que hace el Art. 77 pueden diferenciarse de dos tipos, el primero de ellos los motivos enumerados dentro de los incisos 1 y 2 , refiriéndose a suplir las necesidades de un usuario para atender las licencias, incapacidades y vacaciones, entre otras definiéndose claramente para ellos una temporalidad, situaciones claras, que en ningún momento se refieren al trabajador. El segundo tipo, que podemos mencionar existen las necesidades del usuario como son incrementos a la producción, en las ventas o cualquier otro tipo de servicio que requiera la usuaria, como podemos notar aquí, la temporalidad que establece la ley, de seis meses prorrogables por seis meses mas, afecta los eventos que prevé la norma y no al tiempo que permanezca en ella el trabajador en misión, mas aun el decreto reglamentario 503 de 1998, en su Art. 2 dispuso que la temporalidad de seis meses prorrogables por seis meses mas, se aplica al contrato comercial que se da a entre la E.S.T. y la empresa usuaria, dicho contrato comercial es que queda afectado por la temporalidad, en ningún caso al trabajador que presta los servicios, En conclusión la temporalidad es del servicio mas no del trabajador, y ésta no afecta las relación laborales entre la E.S.T. Y el trabajador.

Por otro lado la solidaridad laboral está enmarcada en el Articulo 34 del C.S.T el cual determina quienes son solidariamente responsable por la obligaciones laborales de los trabajadores, dicha norma establece una notorias diferencias, ya que su regulación esta circunscrita a al principio de contratistas independientes, por ello es importante determinar la fuente de la solidaridad para centrar la diferencia con relación a las E.S.T. para ello la norma introduce como primigenio y principal obligado “ IN SOLIDUM” al beneficiario o dueño de la obra, ya que tiene la fundamentación jurídica y principal en la existencia de un contrato laboral entre el contratista y el trabajador, no es posible desconocer el obligado “ solidario” interés de discutir el vinculo contractual de esa naturaleza, o alguno de sus elementos esenciales, y ese interés no se merma ni desaparece por el hecho de que el contratista haya aceptado el mencionado contrato, presupuesto que el beneficiario o dueño, si logra demostrar lo contrario, aun en contra de su voluntad del presunto empleador, quedaría exonerado

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