Seción De Derechos
Enviado por Joelahumada • 17 de Mayo de 2015 • 601 Palabras (3 Páginas) • 157 Visitas
El artículo 1815 del Código Civil da plena validez a la venta de cosa ajena,
lo cual no genera entonces la nulidad por tal motivo, cuando se presenta ésta.
Cuando se hace la individualización de un bien raíz determinado, estamos
ante una venta que perfectamente se reputa válida, según lo expuesto, pero
debemos distinguir dos situaciones: primero, si efectivamente al cesionario le
han adjudicado dicho inmueble y, segundo, si dicho bien fue adjudicado a otro
comunero, caso en el cual estamos en presencia de la venta de cosa ajena, ya
que el heredero realizó la venta de derechos en un bien que no le pertenecía.
Dado lo anterior, se debe afirmar que la venta de cosa ajena tiene validez,
sin perjuicio, por supuesto, del derecho del verdadero dueño.
Entonces, si los derechos hereditarios se venden con vinculación a determinados
bienes de la masa hereditaria o comunidad universal de bienes, el
que nos ocupa, la sentencia recurrida considera que el contrato impugnado tiene objeto
porque existe la obligación de entregar por parte del vendedor demandado don Sergio
Alfredo Villagrán Medina, y de pagar el precio por parte del demandado comprador don
Guillermo Hernán Godoy Fernández, ya que el artículo 1460 del Código Civil confunde
el objeto del acto jurídico con el objeto de las obligaciones (considerando segundo de
la sentencia de segunda instancia). Sin embargo, sea esta la interpretación correcta o la
que sea del artículo 1460, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por
cuanto en ambos casos el objeto existe. En efecto, de acuerdo a la sentencia impugnada,
serían las obligaciones que emanan de él, y en el otro los derechos que le corresponden
al vendedor en la propiedad que se individualiza en dicho contrato por las herencias que
éste menciona. Por tal razón, no existe falta de objeto, sino, y como lo dice el fallo, una
venta de cosa ajena que produce otra sanción, y no la nulidad absoluta, como se dirá en
el considerando sexto; (…) 6°. Que, en cuanto a las infracciones de los artículos 1814,
1815 y 1817 del Código Civil que denuncia la recurrente, debe igualmente desecharse
por las siguientes razones: a) La del artículo 1814 inciso 1°, por cuanto la cosa vendida
no es inexistente, sino lo que se ha alegado respecto de ella es que no habría existido en
poder del vendedor. Además es un argumento que se hace valer solo para la casación y
debe ser rechazado; b) En cuanto al artículo 1815, está bien aplicado porque lo que se
alega es que una parte de lo vendido ya no era de propiedad del vendedor justamente
por habérselo vendido anteriormente al demandante.
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