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Sentencia C-1369/200


Enviado por   •  17 de Agosto de 2014  •  2.080 Palabras (9 Páginas)  •  951 Visitas

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Sentencia de C-1369/200

Referencia: expediente D-2764

Norma Acusada:

Artículo 449 parcial del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandantes:

Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

ANTECEDENTES

Los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez, solicitaron la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Corte se pronunció en relación con dicha demanda, sobre la constitucionalidad del art. 449, en lo demandado, y de los arts. 51-7 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia C- del 2 de agosto de 2000. No obstante, mediante providencia del 11 de octubre del mismo año se declaró la nulidad de dicha sentencia, y se dispuso que la Corte produjera una nueva decisión.

Por lo anterior, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

DEMANDA

A juicio de los actores, el segmento normativo acusado viola los artículos 1, 2, 3, 13, 16, 39, 53, 56 y 93 de la Constitución, y los instrumentos internacionales contenidos en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. suscritos y ratificados por nuestro país.

PROBLEMA JURIDICO

¿Pueden los empleadores suspender los contratos laborales de los trabajadores que entren en huelga y por lo tanto generar la suspensión del pago del salario, la pérdida de la antigüedad para el cómputo de sus prestaciones económicas, y el no pago de los aportes a los que se encuentra obligado el empleador, en materia de seguridad social, etc.?

Rta: Siendo la relación o contrato de trabajo, un acto que debe reunir los elementos descritos en el artículo 23 del C.S.T., para que exista, resulta innegable entender que la remuneración a cargo del empleador y en favor del trabajador se presenta como una consecuencia directa de la prestación del servicio. En este sentido, el segmento normativo acusado guarda perfecta armonía con dicha disposición, y además, con otras normas de rango constitucional, toda vez que al empleador, también le asisten derechos, como el de la propiedad y, por lo tanto, no puede soportar, sin retribución alguna, el costo que significa la suspensión de labores cuando se ha declarado la huelga.

TESIS

1. Intervención ciudadana: (Amalia Filomena Ambrosio)

los argumentos expuestos por los demandantes, son por si mismos insuficientes, pues éstos no tuvieron en cuenta que las consecuencias previstas en la disposición demandada, se derivan de lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la demanda resulta inepta por no haber hecho la integración de la proposición jurídica en forma completa, por lo tanto, resulta lógico que en caso de adelantarse una huelga la suspensión del contrato actúe como una consecuencia directa de la no prestación del servicio a cargo del trabajador, toda vez que el contrato de trabajo supone la concurrencia de tres elementos: la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración.

2. Intervención del ministerio del trabajo y seguridad social (Pedro Nel Londoño Cortes, en su condición de apoderado)

Armonizando los derechos constitucionales de empleadores y trabajadores, contenidos en las disposiciones legales que entre otras se ha citado, es por lo que el no pago de los salarios y en general la suspensión del contrato de trabajo, durante la huelga, se encuentra constitucionalmente justificado, pues no hay prestación de un servicio y en consecuencia no habría derecho a la remuneración".

3. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En relación con la consecuencia que se deriva por la suspensión de los contratos de trabajo durante el desarrollo de la huelga, consistente en el no pago de salarios por el tiempo de su duración, resulta importante distinguir dos situaciones: de una parte, cuando la suspensión del trabajo y disfrute de la huelga tienen como fines el mejoramiento de las condiciones económicas y profesionales de los trabajadores, y de otra parte, cuando la huelga resulta imputable al empleador.

En los casos en que se presenta la declaratoria de huelga resulta imputable al trabajador, el efecto jurídico será el reconocimiento de los salarios durante el período en que dure la huelga.

Por lo anterior, se considera que “los efectos jurídicos de la huelga, regulados en los artículos 53 y 449 del C.S.T., se ajustan a los dictados superiores, siempre y cuando se establezca que la huelga no es consecuencia del incumplimiento injustificado de los términos contractuales y legales por parte de los empleadores. En caso contrario, la autorización para retener o deducir los salarios de los trabajadores huelguistas es inconstitucional”.

PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO POR LA CORTE

a) ¿Si la norma acusada contiene una restricción irrazonable y desproporcionada que impide el ejercicio del derecho de huelga?

b) ¿Si la referida norma establece un trato diferente entre trabajadores que participan y no participan en la huelga?

c) ¿Si la regulación contenida en dicha norma comporta una extralimitación de la competencia del legislador para reglamentar el derecho de huelga, en la medida en que la Constitución sólo prohibió su ejercicio en materia de servicios públicos esenciales?, y

d) ¿Qué consecuencias jurídicas podrían derivarse del hecho de que la huelga sea imputable a la culpa del empleador?

CONCIDERACIONE Y FUNDAMENTOS

• el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden publico

• son admisibles constitucionalmente, las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.

• la reglamentación de la huelga, con respecto de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del propio

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