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Sentencia c-836


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2020  •  Apuntes  •  1.092 Palabras (5 Páginas)  •  99 Visitas

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Después de analizar la sentencia C-836/01, del 2001, considero a la luz de una persona como yo que empieza en estos menesteres y conocimientos del derecho, me quedan más inquietudes que claridades, que espero con el correr del tiempo, con ayuda de los docentes, compañeros y la entereza que le pongo,  adquirir conocimientos respecto a esta área que me apasiona.

Concentrándonos en la C-836/01, teniendo en cuenta esta sentencia, el señor Carlos Alberto maya Restrepo, demanda por inconstitucionalidad, el artículo 4 de la ley 169, de 1896, para lo cual el ponente, es el magistrado  Rodrigo Escobar Gil.

Con el debido respeto que caracteriza los magistrados, aclaran, su voto con la siguiente afirmación:

Si bien están de acuerdo con la resolución y la sentencia, allí está fundamentada con argumentos, esto lo determina la noción y la fuerza del precedente, teniendo en cuenta la tradición Romano-Germana, como  jurisprudencia enmarcada en la constitución del 1991.

“La igualdad, es un principio fundamental en toda la actividad del ser humano,  está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades” (Constitucion, 1991)

Artículo 4. ° Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable,  los Jueces podrán aplicarla en casos similares, lo cual no es impedimento para que la Corte pueda variar  el fallo  en caso de que se juzgue erróneamente  por decisiones anteriores.

Criterios para la demanda.

  • Contravención de los siguientes artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 228, 230, y 243 de la Constitución Política.
  • Sostiene el escrito, que el artículo 4° de la ley 169 de 1.896, no se ajusta a los principios y valores de la Constitución Política de 1.991.  
  • La disposición demandada resulta arcaica y que fue redactada en el contexto de un país parroquial, con muy poca población.
  • Es inconstitucionalidad fundamentada en la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia para apartarse de su propia jurisprudencia cuando la considere errónea y tenga las razones para tomar una nueva decisión respecto al caso que los convoca.

Criterios que tuvo la corte para la toma de esta decisión.

  1. La figura de la doctrina legal probable, es una fuente de derecho, la cual  fue consagrada inicialmente en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887,  La cual establecía que: “Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé  unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. Además constituyen doctrina legal,  las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran”.
  2. Se analizo el artículo 4º demandado, la Ley 169 de 1896 donde se estableció la facultad a la Corte Suprema para apartarse de las decisiones de los jueces, con sus alcances y aplicabilidad de acuerdo a las facultades que la ley les da.
  3. Según la Constitución Política, determina,  los jueces inferiores que pertenecen a la jurisdicción ordinaria pueden apartarse de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casación.  
  4. La autonomía e independencia judicial, está determinada por el artículo 230 de la Constitución, donde se establece que los jueces, en sus decisiones, sólo están sometidos a la ley, y la jurisprudencia,  a los principios del derecho y la doctrina, y son criterios auxiliares de la actividad judicial.
  5. Todas las autoridades, deben propender por la protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad. (Derechos fundamentales)
  6. De allí que la igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad, está consagrada en el artículo 13 de la Carta magna, como derecho fundamental de las personas.
  7. Por lo tanto la función de juez no pueda limitarse a una operación mecánica de interpretar los postulados impersonales y abstractos consagrados en la ley en  casos concretos, pues se estaría desconociendo la complejidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. Allí está  la importancia de la labor de un  juez como un garante de la justicia y aplicación del derecho dentro de un Estado social de derecho.
  8. La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene de:
  1. De la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria.
  2. De la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y propender por la  igualdad de trato, por parte de las autoridades civiles y militares.
  3. Del principio de la buena fe, esta entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado
  4. Del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
  1. Con todo esto, podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades que ejercen sus funciones de forma  autónoma.  Según tal interpretación, las decisiones de la  Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces inferiores, y esta no estarían obligada a respetarlos.
  2. El salvamento de voto de varios magistrados nos muestran que la óptica de ellos es diferente, por consiguiente argumentan las razones por las cuales toman esta decisión, la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, y en este orden de ideas,  los tribunales y los jueces lo utilicen en el ejercicio de sus funciones al aplicar la ley en los casos análogos concretos, sometidos a su conocimiento, lo cual, en nada quebranta la Constitución Política de Colombia.

DECISIÓN

De declarar exequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados expone clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia. (Constitucional, 2001)

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