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Silencio Administrativo


Enviado por   •  26 de Julio de 2013  •  1.946 Palabras (8 Páginas)  •  316 Visitas

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El silencio administrativo:

El silencio administrativo es una actitud pasiva, específica de los órganos estatales que conforman la Administración Pública. Las autoridades administrativas en determinados casos tienen el deber de tomar una decisión, de expedir un acto administrativo; esta obligación de decidir encuentra su fundamento en la norma constitucional que prescribe el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta de los particulares, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello este derecho a obtener oportuna respuesta crea un correlativo deber de la Administración a decidir los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.

Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública. Puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.

El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.

El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.

No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquellos terminados por pacto o convenio. Esta técnica es correlativa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, que pesa sobre la administración pública y ha sido expuesto con anterioridad; deber que existe en todo procedimiento, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Casos de silencio regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vigencia desde 1982, el silencio administrativo produce efectos negativos en tres casos fundamentales:

En primer lugar, en el caso de las solicitudes o peticiones que no sean resueltas en los lapsos prescritos.

En segundo lugar, en los casos de procedimientos que se han iniciado de oficio por la Administración sobre determinados asuntos, tampoco resueltos en los lapsos establecidos.

Por último, se produce el silencio en los casos de los recursos administrativos no decididos en los lapsos prescritos en la Ley.

A continuación se procederá a explicar por separado cada uno de los mencionados supuestos en los cuales la inacción de la Administración Pública se interpreta negativamente.

1. Deber de la administración pública de resolver:

La administración pública tiene el deber jurídico de resolver expresamente los asuntos que frente a ella se susciten. Este deber está expresamente previsto, tanto para las peticiones administrativas que ante ella se deduzcan. Por tanto debe informarse que dicho deber informa plenamente la relación jurídico-procedimental.

Pero además no se trata de resolver en cualquier momento si no dentro de los límites temporales que, en cada caso se fijan para hacerlo pues los plazos son obligatorios tanto para la administración pública como para los interesados.

El deber de resolver rige en caso de solicitudes formuladas por los interesados y también en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. En cuanto al plazo máximo para resolver, se remitía a las normas del procedimiento aplicable a cada caso.

2. El incumplimiento del deber de la administración pública:

El ordenamiento legal impone deberes de abstención cuya violación consiste en un hacer y deberes de acción cuya violación consiste en un omitir. De ahí que se señale que lo que hace la administración pública cuando adopta una posición de silencio ante una pretensión ante ella dirigida es la comisión, por omisión, de una infracción del ordenamiento jurídico. El silencio aparece como incumplimiento, es ante todo, una infracción por omisión. En efecto lo regular es que la administración pública decida. Lo irregular es que aquella incurra en la demora o acto administrativo.

El silencio administrativo se contempla no ya una simple omisión sino más bien un retardo, esto es, una omisión prolongada durante cierto tiempo, la demora administrativa en el cumplimiento de la obligación de resolver, habida cuenta que los efectos jurídicos de esa omisión se producen una vez transcurrido el plazo fijado por la ley para proveer; a partir de ese momento queda configurado el incumplimiento.

En este orden de ideas hay retardo o demora administrativa, en general, cuando la administración pública no resuelve expresamente una petición, recursos o reclamación interpuestos por un administrado o también, si dictada la decisión no la ha notificado. El incumplimiento de la obligación legal de decidir constituye, ciertamente, un supuesto típico de funcionamiento anormal de la administración pública. Con las consecuencias que pueda comportar en el ámbito de la responsabilidad administrativa, sin embargo, la cuestión que se plantea es si esa inactividad o inercia administrativa produce en esos casos efectos jurídicos procedimentales y si en caso de producirlos, tienen un valor positivo o negativo asignado por el ordenamiento jurídico.

3. Naturaleza jurídica:

La actividad administrativa, que tiene por objeto la realización y ejecución practica de cometidos estatales, puede ser jurídica y no jurídica:

Así, la actividad jurídica es materializada en actos jurídicos y hechos jurídicos; esto es, por un lado, declaraciones de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, tales como el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones; y por otro, la actuación material u operaciones técnicas que producen también efectos jurídicos.

En este orden de ideas,

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