Silencio Administrativo
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Ley del Silencio Administrativo
Sábado, 07 de julio de 2007
Ley Nº 29060
Se ha establecido, en la Ley del Silencio Administrativo, que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final.
2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores.
3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
Asimismo, se ha señalado que los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. De igual modo, no se enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
No obstante, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa, antes regulados, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solución o trámite indicado. Igualmente, será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el artículo 31° párrafo 31.2 de la Ley Nº 27444. En el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
De igual manera, los funcionarios y servidores públicos que injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme a lo establecido en el artículo 239° de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Igualmente, es aplicable a los funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace
referencia el artículo 3°, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.
De la misma forma, los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, señalada anteriormente, declarando información falsa o errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32°, párrafo 32.3 de la Ley Nº 27444.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36°, párrafo 36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite requisito u otra información, documentación o pago que no conste en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija, aplicándose las sanciones correspondientes. De igual modo, en un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, todas las entidades a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 deberán justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros todos los procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación alguna de dichos procedimientos quedarán sin efecto del pleno derecho.
Dentro de las Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales se ha dispuesto que excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral. Igualmente, en materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163° del Código Tributario.
Finalmente, la presente Ley entrará en vigencia, indefectiblemente, a los ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del 7 de julio de 2007, es decir entrará en vigencia el 8 de Enero del 2008.
Ley del Silencio Administrativo
LEY Nº 29060
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