Silencio Administrativo
Enviado por Licvic • 8 de Junio de 2012 • 2.083 Palabras (9 Páginas) • 878 Visitas
Silencio Administrativo
La manifestación de la voluntad de la administración se realiza a través de un procedimiento que genera un acto valido y eficaz, por lo que puede producir efectos jurídicos. Sin embargo puede darse el caso de que la Administración no emita el acto, lo que, en principios, provocaría un estancamiento de los efectos jurídicos, situación que no debe darse en las relaciones jurídicas, ya que estas no producen quedar paralizadas. Esto ha dado lugar a la necesidad de determinar en que sentido debe interpretarse el silencio de la administración, ya que los gobernados no pueden esperar indefinidamente el procedimiento de la autoridad administrativa respecto de sus pretensiones, lo cual ha llevado al Derecho y a la legislación, a interpretar el silencio de un plazo, la autoridad no responde.
Encontramos, por lo tanto, dos elementos que permiten interpretar el silencio de la Administración:
1. Que la Administración tenga la obligación de pronunciarse;
2. Que transcurra un plazo determinado, sin que la autoridad emita su resolución.
El silencio Administrativo puede ser de dos tipos: negativo denominado negativa ficta; y positivo llamado afirmativa ficta.
LA NEGATIVA FICTA
Una de las formas que nuestra legislación ha adoptado para los casos del silencio administrativo es la negativa ficta. En virtud de esta figura se considera que transcurre el termino previsto en la ley para la autoridad Administrativa resuelva alguna instancia o petición promovida acerca de cuestiones reales o concretas, sin que las autoridad emita resolución, debe presumirse que ha resuelto en forma adversa a los intereses del promovente, es decir que la ha sido negado lo solicitado.
En nuestro sistema jurídico el Código Fiscal de la Federación establece esta figura de manera general en su articulo 37 para que todas las autoridades fiscales resuelvan en tres meses las instancias o peticiones de los particulares o de ocho meses tratándose de consultas relacionadas con la metodología utilizada en la determinación de los precios o las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del articulo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y en forma especial solo para los recursos administrativos, en elm diverso 131. De igual forma, la Ley Federal de Competencia Económica, que abrogo a la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, establece en el último párrafo de su artículo 39 que cuando la Comisión de Competencia Económica no resuelva en 90 dias el recurso que se haya interpuesto en contra de una resolución emitida por ella, significara que se ha confirmado el acto impugnado.
Asimismo, la negativa ficta se encuentra prevista en el articulo 65 de la Ley del Banco de México, el cual establece el recurso de reconsideración que se haga valer en contra de las multas que dicho organismo imponga a los intermediarios financieros, así como del establecimiento de los limites al monto de las operaciones activas y pasivas que impliquen riesgos cambiarios de los intermediarios mencionados, debe ser resuelto en un plazo de 20 dias hábiles, contados a partir de la fecha de su interposiciones, ya de que no hacerlo se considerara confirmado el acto impugnado.
Por otro lado, la Ley de procedimiento Administrativo, en su articulo 17 dispone que salvo que las leyes especificas establezcan lo contrario u otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda transcurrido el cual se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente. La autoridad, a solicitud del interesado, deberá expedir constancia de tal circunstancia, en cuyo defecto se fincará responsabilidad al encontrarlo responsable. Asimismo dicho precepto establece que la citada negativa ficta puede impugnarse y si esta no se resuelve en dicho plazo, también se configurará la negativa ficta en dicha instancia.
Un aspecto que llama la atención en la regulación de la negativa ficta es el establecimiento de responsabilidades de los servicios públicos (materia que expresamente excluye de su ámbito de regulación).
Esta responsabilidad queda constituida por el hecho de que el servidor público no expida la constancia de existencia de una negativa ficta, previamente solicitada por el interesado. Consideramos que con ello, se trata de preservar la eficiencia y la imparcialidad en el servicio público.
Dichos principios del procedimiento administrativo también están considerados como valores fundamentales del ejercicio de la función publica que todo servidor publico debe salvaguardar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 109, fracción III y 113 constitucionales.
En adición a lo anterior, el articulo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servicios Públicos en sus fracciones I y VI, establece como obligación de dichas personas el de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado abstenerse de cualquier acto que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio y el de tratar con imparcialidad a las personas con las que tenga relación con motivo del ejercicio de la función pública.
De acuerdo con lo anterior, consideramos que el legislador con dicha regulación pretende que los principios antes mencionados no queden en buenos propósitos, sino que constituyan verdaderas garantías de que el procedimiento Administrativo se realizara de una manera eficaz e imparcial y de manera asegurar el exacto cumplimiento de los mismos.
Aunque la figura de la negativa ficta tiene por efecto considerar que la autoridad resolvió negativamente el fondo del asunto, ello no puede dar base a determinar que estamos ante un acto ejecutorio, toda vez que para que ella quede constituida resulta necesario que el particular demande su nulidad y se emita sentencia que declare su validez, puesto que mientras el gobernado no la impugne, la autoridad esta en posibilidad de emitir la resolución expresa.
La afirmación anterior permite establecer que no obstante que la existencia de esta figura requiere los dos elementos ya enunciados: que la autoridad tenga la obligación de pronunciarse y que transcurra el plazo señalado por la ley, existe un elemento adicional, constituido por el ejercicio de la acción en su contra puesto que no obstante que se hallan cumplido los dos primeros elementos, si el particular no impugna dicha negativa, la autoridad puede emitir su resolución expresa.
Por otra parte, si la autoridad mantiene su silencio y el particular presenta su demanda, la autoridad estará impedida para pronunciarse en forma expresa, toda vez que la
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