Sistema Doctrinal
Enviado por elbotello • 5 de Mayo de 2013 • 4.893 Palabras (20 Páginas) • 686 Visitas
1. SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA
Conceptos básicos
Sistemas: con juntos de principios, normas o reglas enlazados entre si acerca de una ciencia o materia (jurídica) ordenado y armónico conjunto este que contribuye a una finalidad, método, procedimiento, técnica y doctrina.
Doctrinas: conjunto de tesis y opiniones de estadistas o estudios en las materias que les compete.
SISTEMAS, DOCTRINAS, SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA.
El sistema doctrinario trata de las diferentes tesis u opiniones de juristas o estudiosos del derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas.
Tiene importancia como fuente mediata del Derecho que el prestigio y autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la interpretación judicial de los textos vigentes.
Entre los sistemas doctrinales se encuentran los siguientes:
SISTEMA ANGLOAMERICANO,
1.1.- CONCEPTO.
1.2.- ORIGEN.
1.3.- CARACTERÍSTICAS.
1.4.- IMPORTANCIA INFLUENCIA EN EL DERECHO INGLÉS.
1.5.- MANIFESTACIÓN DE LA DOCTRINA.
1.1
Concepto del sistema angloamericano.
Contribuye el apoyo de la cortesía internacional cuya finalidad era completar el desarrollo del programa del sistema angloamericano; entendiéndose por cortesía internacional como la doctrina y norma de conducta aplicada en el derecho internacional, según el cual las leyes de un estado, no obstante de su ineficacia extraterritorial, pueden recibir aplicación en un estado o benevolencia de este hacia aquel por razones de utilidad reciproca y por la esperanza de normas de reciprocidad.
1.2.- Origen.
El sistema angloamericano tiene su origen con el surgimiento o creación de un sistema de Derecho con características propias implantada por Inglaterra para si y para sus primitivas coloniales, principalmente Estados Unidos.
1.3.- Características generales.
Presentan aspectos propios que pueden observarse separadamente. Siguiendo todo el desarrollo en conjunto desde sus raíces en la escuela contemporáneas contenidas en la actual jurisprudencia norteamericana y en los estudios de los maestros Lorenyca y Beale.
Contiene rasgos distribuidos del derecho angloamericano que fluye poderosamente en el desarrollo.
1.1.- Características particulares del derecho angloamericano
No llegó a recibir con amplitud la cultura jurídica de los romanos, seguramente por causas como: la dificultad de comunicación o por la breve duración de la dominación romana, como sucedió en la Europa Continental por su cercanía a Roma.
Tiene un carácter propio.
1.5.- Importancia.
Su mayor importancia radica en las aportaciones para la teoría general y toma posición propia frente a un mismo problema, al desprenderse de las corrientes doctrinales de Europa, debido a que la observación que el hace desde su propio punto de vista llegándose a constituir la prisma de la cortesía internacional, siendo una valiosa experiencia que unida al desarrollo de las doctrinas continentales, es de interés apreciable para el estudio teórico del problema.
1.6Influencia en el derecho Inglés.
El régimen político – jurídico de Inglaterra tiene como base y fundamento la propiedad inmobiliaria, se ve influenciado por la doctrina angloamericana en su espíritu de aislamiento que impulsa continuamente su idea, así como también por la posición geográfica otorgando a todo su derecho una tendencia conservadora y profundamente territorialista, al que se debe agregar el espíritu de independencia. Apoyan sus conclusiones en las tesis resultantes de las cortes de los países de la doctrina de J’Argentré en Holanda, en donde tuvo la obra del jurista Bretón, su mayor influencia.
1.7Manifestaciones de la doctrina de la cortesía internacional.
Las manifestaciones de la doctrina de la cortesía internacional antes del siglo XIX son escasos y de ninguna importancia los antecedentes de la Jurisprudencia angloamericana en problemas como por ejemplo:
En el año 1308 en el cual se trataba de una reivindicación basado en el titulo otorgado en Berwick, no tenía jurisdicción negando la reivindicación.
En 1752 en el caso Scrinushire vs Scrinushire sobre el matrimonio celebrando en el extranjero, la corte consideró el caso como nuevo, sin procedente.
El desarrollo doctrinal principalmente en los Estados Unidos a principio del siglo pasado, citándose como el primer tratado a Samuel Livermore, quien siendo abogado en Nueva Orleans había vivido bajo el sistema del derecho francés y español.
2.- >SISTEMA ALEMÁN.
El proyecto en Alemania de un código civil que sistematizará y unificará las diferentes y heterogéneas leyes vigentes en el territorio alemán durante la confederación alemana era complejo, debido a que no existía un órgano legislativo apropiado.
2.1.- La Doctrina Alemana.
Desarrolla la distribución de antijurícidad y culpabilidad, surgiendo contraposición a esta distinción: algunos rechazan la posibilidad de concebir una antijuricidad no culpable, no solo en el tiempo sino también en importancia, profundidad y rigor de análisis, presentando para ellos argumentos normativos.
Otras corrientes teóricas manifiestan el de haber traspasado el umbral que aún permite la distinción entre lo injusto y lo culpable, con el argumento ante el concepto antijuricidad al margen de la culpabilidad. Estos argumentos se aproximan enormemente a la tesis unitaria.
2.2.- Antecedentes.
En el año 1871, varios estados fueron unificados bajo el imperio alemán. Al comienzo la potestad legislativa sobre materias de derecho civil era detectada por cada uno de los estados alemanes y no por el imperio (“Reich”) que reunía tales estados.
En 1873 se aprobó una encomienda constitucional llamada “Lex Miguel Lasker” (en referencia a sus autores, diputados Johannes Von Miguel y Edward Lasker), que transfería esta facultad al Reich. Se formaron entonces varias comisiones que redactaron un solo texto, el cual se transformaría en una codificación civil para todo el imperio, remplazando la legislación de los estados.
Este proyecto en 1888 no contó con el apoyo suficiente por lo que se redactó un segundo proyecto redactado por veintidós miembros, compuesto tanto por juristas como por representantes de los empresarios de las principales corrientes ideológicas del momento; así después de décadas de trabajo, las cuales se recibieron
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