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Sistemas Doctrinales Del Derecho Internacional Privado


Enviado por   •  15 de Diciembre de 2012  •  2.621 Palabras (11 Páginas)  •  1.182 Visitas

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Sistemas Doctrinales

Sistema Angloamericano

La doctrina angloamericana se basa en la teoría de la cortesía internacional en donde los jueces obran por razón cortesía al aplicar las leyes extrañas, que no pueden imponerse por la fuerza, ni por derecho sino dentro de su propio territorio y que puedan aplicarse en u caso determinado cuando por razón de cortesía internacional quiera aplicarlas al propio Estado.

Contribuye el apoyo de la cortesía internacional cuya finalidad era completar el desarrollo del programa del sistema angloamericano; entendiéndose por cortesía internacional como la doctrina y norma de conducta aplicada en el derecho internacional, según el cual las leyes de un estado, no obstante de su ineficacia extraterritorial, pueden recibir aplicación en un estado o benevolencia de este hacia aquel por razones de utilidad reciproca y por la esperanza de normas de reciprocidad.

En el sistema angloamericano el criterio decisivo radica en que los órganos jurisdiccionales puedan ejercer un control físico sobre el demandado, que esté localizable en el territorio de esos estados, pero no exige que tenga lugar su domicilio en él. Serán competentes si pueden notificar el proceso en su contra a demandado.

En este, La capacidad personal se rige por la ley del domicilio. Se exceptúa la capacidad para contraer matrimonio, que está regida por la ley del lugar de celebración.

En materia de bienes debe distinguirse el bien “uti singuli” (considerado individualmente) y el bien “uti universiti” (considerado como parte de una comunidad). Si se trata de bienes “uti singuli”, los muebles se rigen por la ley del domicilio del propietario y los inmuebles por la ley de su situación (lex rei sitae).

Por otra parte, el sistema anglo-americano se basa principalmente en la territorialidad estricta de la ley. En este sentido las leyes no pueden tener fuerza más allá de los límites territoriales y de la jurisdicción del país que las dicta, y que se imponen únicamente a sus propios súbditos y a los extranjeros que residan dentro de sus fronteras mientras no salgan de ellas. Las demás naciones, por tanto, no están obligadas a conceder a tales leyes la más ligera obediencia.

Otro elemento característico de esta doctrina es la noción de la comitas, que comprende las reglas de conveniencia, diferentes del derecho abstracto, y que ha producido, para las relaciones entre individuos de diferentes países, lo que se llama el Derecho Internacional Privado.

El derecho interior entiende asimismo que la comitas significa únicamente que las relaciones entre los Estados soberanos tienen en eso su sanción primordial; pero en modo alguno que haya de atenderse a dicha comitas para resolver cada asunto, porque eso sería inconciliable con la admisión del Derecho Internacional Privado como una parte del derecho inglés.

Uno de los elementos distintivos de la doctrina anglo-americana consiste en partir del domicilio, y en modo alguno de la nacionalidad, como causa determinante del efecto extraterritorial de las leyes.

Otro elemento es que hace la distinción entre los bienes muebles e inmuebles, ene este sentido, la propiedad inmobiliaria comprende todas las cosas que no pueden variar de situación, y la propiedad mobiliaria abraza todo lo que no es inmueble, desde las cosas que pueden trasladarse de un punto a otro hasta las acciones personales que se ejercitan en juicio y el documento que contiene una obligación y constituye su prueba.

Finalmente, en esta doctrina, como en todo el derecho anglosajón, se destaca la intervención y la autoridad de los Tribunales de Justicia. Los jueces contribuyen con sus sentencias a la formación del derecho, procediendo con notoria libertad en las cuestiones que se les plantean, y esos fallos se toman como una realidad indiscutible contra la cual no se levanta teoría o afirmación alguna. El poder judicial resulta un gran creador del Derecho Internacional Privado; las compilaciones de casos o sentencias se multiplican, y la obra doctrinal o legislativa ocupa siempre un segundo plano.

SISTEMA ALEMAN

En Alemania formuló Hauss, desde comienzos del siglo XIX, un sistema de Derecho Internacional Privado de carácter exclusivamente científico, prescindiendo de las teorías estatutarias hasta entonces generalmente seguidas.

Su principio capital consiste en que el juez debe investigar ante todo la voluntad de las partes, con lo que el derecho queda íntegramente sometido a la autarquía personal. Basta enunciarlo para comprender que es impracticable. El Estado no puede entregar la eficacia territorial o extraterritorial del buen número de sus disposiciones al criterio o al interés de los particulares, porque responden a un objetivo completamente distinto, de la voluntad personal. Aparte de que en multitud de casos esa voluntad sería discordante en cuanto a la aplicación de la ley.

Algunas de estas consideraciones llevaron seguramente al propio Hauss a mantener que, en defecto (le esa voluntad de las partes, debía aplicarse la lex fari, lo cual equivalía a caer en la territorialidad del derecho, con todos los inconvenientes bien conocidos de tal sistema.

Cuando a su vez la lex fari no contuviera en sus disposiciones criterio aplicable, Hauss distinguía entre la ley del do micilio del litigante y la que la situación de los bienes objeto del litigio, según se tratara de problemas correspondientes al estatuto personal o al real.

Carlos Waechter. Opinaba este tratadista que los jueces y tribunales deben limitarse a obedecer los mandatos del legislador y que, en presencia de un caso que pueda motivar la aplicación del derecho extranjero, necesitan preguntarse ante todo si la prohíbe o la tolera su legislador nacional. Intérpretes y ejecutores de los preceptos legales de su país, les toca sólo inclinarse ante ellos y darles cumplimiento sin discutirlos. Cuando no encuentren ley positiva expresamente aplicable, están obligados a desentrañar el espíritu y sentido de las disposiciones, en vigor, para deducir de ello si es o no posible la admisión de las leyes de otros países en el caso debatido.

Waechter prevé la dificultad, y en vez de aprovecharla para exponer una nueva teoría de esta ciencia, la corta y resuelve de un golpe mediante al regla siguiente tan sencilla como inaceptable: entonces aplicarán los jueces el derecho de su propia nación.

Tal sistema equivaldría en buen número de casos a rehusar a los extranjeros el beneficio de la legislación originaria y a imponer exclusivamente el derecho territorial.

Según este autor, Cuando las leyes no deciden, ni en su texto explícito ni en su sentido más profundo, una cuestión de Derecho Internacional Privado, no hay que suponer que

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