Situación en cuanto a los inmuebles
Enviado por todoson • 15 de Julio de 2017 • Ensayo • 3.497 Palabras (14 Páginas) • 184 Visitas
Situación en cuanto a los inmuebles
Inmuebles con hipotecas. Es frecuente que en una sucesión se encuentren inmuebles y muebles. Sobre los primeros pueden existir hipoteca especial por alguna renta, deudas hipotecas que afecten a otros inmuebles.
Inmuebles gravados con rentas
Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
Obligación al pago de las deudas y cargas
Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles
Pago de las deudas de la sucesión
Los herederos están obligados ultra vires, mas allá de lo que reciben al pago de las deuda de la sucesión. Solo se pueden librar de esta obligación, si renuncian a la sucesión o la aceptación bajo beneficio de inventario.
Acciones hipotecarias de los acreedores
Los herederos están obligados a las cargas hereditarios de la sucesión hipotecariamente por el todo, conforme con lo que expresa el art 873 del código civil. El heredero detentador de un inmueble hipotecario está obligado por la totalidad de la deuda.
Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.
Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor.
Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.
Títulos ejecutivos contra el difunto
Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.
Separación de patrimonios
Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero.
Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.
Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años. La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero.
Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.
Efectos de la partición y garantía de los lotes
Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.
Efectos de la partición
La ficción a que se contrae el artículo 883 del código civil, nos debe conducir a aplicar dicho texto en relación a los actos y efectos que se desprende de dicha ficción.
Licitación en provecho de un extraño
Un extraño a la partición, puede resultar adjudicatario de uno o más inmuebles de la sucesión, por lo que conviene determinar si el efecto declarativo y retroactivo de la partición le afectara, como ocurre con los coherederos.
Garantía de los lotes
La garantía de los lotes tiene como fundamento, mantener la igualdad entre los coparticipes.
Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación.
No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción.
Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.
Personas obligadas a la garantía
Las personas obligadas a la garantía, sea en tu totalidad o permanente, como consecuencia de la reivindicación hecha por un tercero, o es un perturbado en su posesión, por ejemplo porque se ha descubierto una carga oculta, puede prevalerse de la garantía que le acuerda el art 885 del código civil.
Las condiciones para la garantía
De conformidad con el art 8884 del código civil los coherederos son garantes unos, con otros, siempre que las perturbaciones y evicciones se origen en causa anterior a la petición. La garantía no tiene lugar si la evicción se ha exceptuado expresamente en la partición.
Permutaciones y evicciones
La evicción es la perdida de un derecho aparente de una persona sobre una cosa, a causa de un derecho de un tercero esa misma cosa.
La perturbación es la amenaza de evicción, siempre y cuando se trata de perturbación de derecho y no de hecho.
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