Sociedades Y Sociedades Inexistentes
yaasiel30 de Marzo de 2014
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Introducción
La palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía, se puede definir metafísicamente como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es unión moral porque requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguir un fin común. El fin puede ser de muy diversa naturaleza: mercantil, política, cultural, educativa, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se dé el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese fin.
La sociedad se integra por hombres, seres racionales y libres. Estos hombres no son simplemente individuos que, pudiendo vivir aisladamente, se unen para la defensa de las fuerzas naturales o frente a otros enemigos. El hombre que se une en sociedad es un ser, como dijo Aristóteles, de naturaleza social, es decir un ser que, por una parte, necesita de la vida social para poder subsistir, pero, por otra, es un ser que se perfecciona al relacionarse con los demás.
Además de la unión voluntaria de seres racionales en torno a un fin común, la definición adoptada menciona la necesidad de que el acuerdo sea estable y eficaz para que exista una sociedad. Esto postula la existencia de un orden por el cual se distribuyan los trabajos y se repartan los beneficios, y postula también la existencia de una potestad (o gobierno) que vigile el cumplimiento de tal orden. Tanto es evidente que toda sociedad, toda unión moral de hombres, requiere un orden para constituir una unidad, como lo es también que necesita una potestad que haga efectivo ese orden y al mismo tiempo haga efectiva la unidad del ser social.
La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.
El sistema jurídico mexicano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su irregularidad, estas sociedades son el objeto de esta investigación. Es necesario entonces, antes de analizarlas, establecer los conceptos generales de las sociedad civiles, de las sociedades mercantiles y la diferencia que existe entre ambas, "porque lo individual (las sociedades mercantiles irregulares) sólo puede comprenderse si se coloca dentro del encadenamiento general que le sirve de fundamento".
Capítulo I. Las sociedades civiles
Si se considera a la sociedad como un contrato, entonces éste tiene una particularidad: el efecto creador de una persona moral, distinta a cualquiera y a todos los asociados. "Este efecto –creación de una persona moral- únicamente puede darse de una manera contractual, a través de los contratos de asociación, de sociedad civil y de sociedad mercantil, porque la asociación mercantil, que es la en participación, no tiene personalidad jurídica".
Si la sociedad es considerada como un contrato, entonces es necesario establecer un concepto, una clasificación y fijar sus elementos esenciales (elementos de existencia y requisitos de validez).
A. oncepto
Tradicionalmente la sociedad ha sido considerada como un acto jurídico de naturaleza contractual; un acto jurídico plurilateral de naturaleza contractual. Desde el Derecho Romano se estudió la sociedad como un contrato pero, principalmente autores de derecho público, el iniciador de ellos, León Duguit en su tratado de derecho público, como Hariou, Salle, Salleiles, han discutido la naturaleza jurídica contractual de la sociedad, pero principalmente Duguit, ha negado el carácter contractual para esta operación jurídica, contrato de sociedad.
Pero, desde el punto de vista legal, el derecho positivo mexicano define a la sociedad en los siguientes términos: "Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial" (art. 2688 del Código Civil). Y tanto la sociedad como la asociación que están reguladas en los Capítulos I y II del Título Decimoprimero del libro IV, parte segunda del Código Civil, se encuentran en la parte consagrada al estudio de los contratos en particular.
B. Elementos esenciales
1. Elementos de existencia
La sociedad, como todo contrato, necesita tener dos elementos fundamentales de existencia: el consentimiento y el objeto.
a) Consentimiento. Respecto a este elemento no hay ninguna regla especial a propósito de este contrato. El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades que tiende a crear, transferir, conservar, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta por escrito, verbalmente o por signos inequívocos. Es tácito cuando resulta de hechos o actos que presupongan o autoricen a presuponer su aceptación, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad de las partes deba manifestarse expresamente (art. 1803 del Código Civil);
b) Objeto. El objeto de la obligación tiene dos acepciones. La primera, el objeto directo, es la creación o transmisión de derechos y obligaciones. La segunda, el objeto mediato o indirecto y directo de la obligación, es una conducta que debe observar el obligado, ya sea de dar, hacer, o no hacer. El objeto mediato del contrato de sociedad es el creado por la celebración del contrato, es decir, la finalidad a que va a dedicarse la sociedad.
2. Requisitos de validez
Los mismos que para todo contrato: capacidad, forma, objeto, motivo o fin lícitos, ausencia de vicios del consentimiento.
a) Capacidad. Voluntad o voluntades de personas capaces;
b) Forma. Voluntad o voluntades externadas en la forma preescrita por la ley. El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación debe hacerse en escritura pública (art. 2690 del Código Civil);
c) Objeto, motivo o fin lícitos. Las voluntades deben proponerse alcanzar un objeto, motivo o fin lícitos, esto es, las voluntades no deben ir en contra de las leyes y de las buenas costumbres (art. 2692 del Código Civil);
d) Ausencia de vicios del consentimiento. No hay regla especial. La voluntad o voluntades deben ser expresadas libremente, es decir, exenta de vicios como son el error, el dolo, la violencia, la mala intención, la lesión y la reticencia.
C. Clasificación
a. Principal. Es el que para su validez y cumplimiento, le basta con su sola existencia, es decir, no depende de ninguna obligación preexistente para que pueda existir; tiene su propia finalidad jurídica, su propio contenido económico.
b. Bilateral o sinalagmático. Es el que hace nacer obligaciones recíprocas para las partes que en él intervienen (art. 1836 del Código Civil).
c. Oneroso. El artículo 1837 del Código Civil lo define como aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.
d. Oneroso conmutativo. Se presenta cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste (art. 1838 del Código Civil).
Capítulo II. Las sociedades mercantiles
A. Concepto
Uria considera que la sociedad mercantil es la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan".
Se discute por la doctrina sobre la naturaleza del negocio constitutivo de la sociedad mercantil. Se considera que, de acuerdo con la legislación mexicana, la sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato. Es decir, el resultado de una declaración de voluntad contractual. En efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles hace referencia constante a los conceptos de contrato de sociedad o contrato social.
La legislación mercantil no define el contrato de sociedad. Se debe, pues, buscar tal concepto en el derecho común.
Así, el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal establece que: "por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común…". Esta definición puede aplicarse al contrato de sociedad mercantil.
Es pues, la sociedad comercial o también llamada mercantil aquella que surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato de sociedad en que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común y que se constituye en cualesquiera de los tipos reconocidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, independientemente de que tengan o no una finalidad mercantil o comercial. Es decir, la mercantilidad de las sociedades mercantiles no depende del carácter de su finalidad, sino de si se constituye o no en cualquiera de los tipos reconocidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
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